STS 29/09/2003. Acuerdos sociales contrarios al orden público

STS 879/2003 - Fecha: 29/09/2003
Nº Resolución: 879/2003 - Nº Recurso: 3938/1997Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Antonio Gullón Ballesteros

Asunto: Acuerdos sociales contrarios al orden público; no es dar carácter de Junta Universal sin incumplimiento de los requisitos legales.

SENTENCIA

    Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 24 de julio de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Badalona, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad RAYT ENVASES PLASTICOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García; siendo parte recurrida D. Andrés Y D. Jose Manuel , representados por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Badalona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados D. Andrés y D. Jose Manuel, contra RAYT ENVASES PLASTICOS, S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales.


    Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase nulos los acuerdos adoptados en las indicadas Juntas Generales. Solicitó también la suspensión cautelar de los acuerdos sociales mencionados, a través del procedimiento fijado en el párrafo 2º del art. 120, 2 T.R.L.S.A., ordenándose la anotación preventiva en el Registro Mercantil de la resolución que ordene la suspensión, de conformidad con el art. 121 T.R.L.S.A. y 157 RRM.- Del mismo modo solicitó la anotación preventiva de la presente demanda de impugnación de acuerdos sociales citados".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda con imposición de las costas a la demandante".


    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Ranera Chis; en representación de D. Jose Manuel y de D. Andrés contra la SOCIEDAD MERCANTIL española RAYT ENVASES PLASTICOS, S.A.; representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Ruiz; debo acordar y acuerdo la nulidad de Acuerdos adoptados en las Juntas de Accionistas Universales de fecha 25 de junio de 1990 (asiento 2559 del Diario 512 Barcelona a 4 de agosto de 1990) y 3 de diciembre de 1990 (asiendo de 1875, Diario 521, Barcelona a 29 de enero de 1991) de la SOCIEDAD MERCANTIL ESPAÑOLA RAYT ENVASES PLASTICOS, S.A., e inscritas en el Registro Mercantil de Barcelona".


    SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de RAYT ENVASES PLASTICOS, S.A. así como por D. Jose Manuel Y D. Andrés y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 24 de julio de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por RAYT ENVASES PLASTICOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Badalona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de las costas del recurso a la apelante.- Estimamos el recurso de apelación que, contra la misma sentencia, interpusieron D. Jose Manuel Y D. Andrés, de modo que la modificamos en el sentido (a) de declarar también la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta universal de treinta de junio de mil novecientos ochenta y seis y (b) de mandar la cancelación de las inscripciones correspondientes a todos los acuerdos anulados por las dos sentencias, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ellas. Sobre las costas de este recurso no formulamos pronunciamiento de condena".



    TERCERO.- El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de RAYT ENVASES PLASTICOS, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 24 de julio de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, referido a la nulidad de los acuerdos de 25 de junio y 3 de diciembre de 1.990, acusa infracción del art. 99 TRLSA de 1.989.- El motivo segundo, se formula al amparo del art. 1692.4º L.E.Civ. de 1.881, citándose como infringido el art. 116 TRLSA.- El motivo tercero, aclarada la sentencia recurrida en el sentido de añadir a su fallo el siguiente pronunciamiento: "Las costas de la 1ª Instancia quedan a cargo de la Sociedad demandada", se incluye también como motivo de casación la impugnación de esta condena en costas, con fundamento en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables, atendiendo al texto literal de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


    CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.


    QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2.003, en que ha tenido lugar.


    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS


FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- D. Jose Manuel Y D. Andrés, como accionistas de la entidad RAYT ENVASES PLASTICOS, S.A., demandaron a la misma solicitando que fuesen declarados radicalmente nulos todos los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de Accionistas de la antedicha sociedad, celebradas el 30 de junio de 1.986, 25 de junio y 3 de diciembre de 1.990. Basaban su demanda en que los acuerdos impugnados figuraban inscritos en el Registro Mercantil como tomados en Juntas Generales Universales de la sociedad, cuando ellos no sólo no asistieron, sino que se celebraron a sus espaldas, siendo así que eran socios desde 1.978, en el que aceptaron la herencia de su padre, titular anterior de las acciones que ahora poseen.



    A la demanda se opuso la sociedad demandada, que solicitó su desestimación.


    El Juzgado de 1ª Instancia la estimó parcialmente, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Universales de 25 de junio y 3 de diciembre de 1.990. Se basaba el fallo en el incumplimiento de los requisitos legales, por haberse celebrado las referidas Juntas sin estar presente todo el capital social.


    Actores y demandadas apelaron la sentencia de primera instancia, y la Audiencia desestimó la apelación interpuesta por la sociedad demandada, y estimó la de los actores, declarando también la nulidad del acuerdo de 30 de junio de 1.986. Se fundamentaba para ello que el acuerdo adoptado en dicha Junta era contrario al orden público, por lo que su impugnación no estaba sujeta al plazo establecido en el art. 116 Texto Refundido Ley de Sociedades Anónimas de 1.989.


    Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto el presente recurso de casación RAYT ENVASES PLASTICOS, S.A.


     SEGUNDO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, referido a la nulidad de los acuerdos de 25 de junio y 3 de diciembre de 1.990, acusa infracción del art. 99 TRLSA de 1.989. Se fundamenta en que por tratarse de una sociedad exclusivamente familiar, su desarrollo se ha producido con la mayor simplicidad en lo que concierne a la observancia de los requisitos externos de carácter legal de sus Juntas Generales, y que se nominaran universales para obviar aquellos requisitos, sin que ello significara la reunión física de los accionistas, quienes previamente habían conocido y dado su conformidad al texto de los acuerdos conformados por "Estudio, Asesoría y Gestión, S.L.", que luego eran incorporados al Libro de Actas y éstas firmadas. Esta situación se mantuvo hasta que se distanciaron madre, hijos y hermanos por cuestiones referentes a la herencia del padre de los actores.


    El motivo se desestima, puesto que no se denuncia ningún error de derecho en la apreciación de la prueba sobre el incumplimiento de las exigencias legales para celebración de Juntas Generales Universales. La fundamentación de la impugnación casacional se limita a la exposición de las motivaciones subjetivas en el obrar ilegal, pero ello en modo alguno lo subsana.




    Tampoco esta Sala puede considerar válidas las conductas por el hecho de desarrollarse en el núcleo de sociedades familiares, no hay norma que ampara esta excepción para tales sociedades. Si los familiares se acogen a la fórmula societaria porque les interesa, deben soportar las cargas que conlleva.


    TERCERO.- El motivo segundo está dirigido a combatir la declaración de nulidad del acuerdo de 30 de junio de 1.986. Se formula al amparo del art. 1692.4º L.E.Civ. de 1.881, citándose como infringido el art. 116 TRLSA, por hacer la sentencia recurrida una aplicación inapropiada al supuesto fáctico litigioso, y, en consecuencia, debió de desestimarse la acción de nulidad por su ejercicio fuera del plazo legal desde la vigencia del TRLSA.


    El motivo se estima porque el art. 116 del citado TR excepciona del plazo de caducidad del año los acuerdos que por "su causa o contenido resultaren contrarios al orden público". El acuerdo impugnado consiste en la reelección como consejero de la sociedad, y Secretaría del Consejo, de D. Juan Miguel (que fue fundador, con el padre de los actores, de la sociedad recurrente). Es evidente que cualquiera que sea el concepto de orden público que se tenga, el consignado acuerdo no puede decirse que "por su causa y contenido" infrinja el orden público. Es un acuerdo tan ilegal como los declarados nulos, y por la misma causa, y por tanto sujeto al plazo de caducidad del año.


    CUARTO.- La estimación del motivo tercero lleva consigo la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida. De acuerdo con el art. 1.715 L.E.C. hay que decidir que es aplicable al acuerdo de 30 de junio de 1.986 el art. 116 TRLSA por imperativo de la Disposición Transitoria 4ª del Código civil, debiéndose entender cumplido el requisito de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil por la inscripción en el Registro Mercantil, que tuvo lugar el 18 de agosto de 1.987. La finalidad de que pueda ser conocido por todos, que pretende la publicación en el Boletín, se ha cumplido con creces con la inscripción registral, además de que figura probado que los actores lo conocieron con anterioridad a la vigencia del TRLSA.


    La aplicación de la Disposición Transitoria 4ª del Código civil, es clara, a la vista de que la legislación anterior no establecía plazo de ejercicio para la acción de impugnación de acuerdos contrarios a ley, y la nueva de 1.989 sí, sin que exista norma de transición específica, por lo que aquella acción, subsistiendo, ha de ejercitarse sujetándose a la nueva ley en cuanto a ejercicio, duración y procedimiento.


    Ejercitada la acción origen de estos autos el 22 de julio de 1.991, ha de concluirse con la sentencia de primera instancia que el plazo de ejercicio ha caducado con arreglo al art. 116.1 TRLSA de 1.989, por lo que ha de confirmarse dicha sentencia.


    Todo ello con imposición de costas en la apelación a los actores apelantes, y sin condena en las de este recurso a ninguna de las partes (art. 1.715.2 L.E.Civ.).


    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español



FALLO


    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la entidad RAYT ENVASES PLASTICOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 24 de julio de 1.997, la cual casamos y anulamos en el particular que revoca la del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Badalona, que no dio lugar a la nulidad del acuerdo de 30 de junio de 1.986, confirmando esta última sentencia íntegramente. Con condena en las costas de su apelación a los actores- apelantes. Sin condena en las de este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito constituido.


    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- RUBRICADO.-


   PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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