STS 27/01/2004. THE DISCOVEY CHANNEL

STS 510/2000 - Fecha: 27/01/2004
Nº Resolución: 510/2000- Nº Recurso: 2090/1997Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: Fernando Cid Fontán

Asunto: Marca nº 1.920.061 "THE DISCOVERY CHANNEL", concesión, clase 38 "servicios de comunicación, emisión por radio, televisión y cable, programas de televisión y radio, transmisión de telecomunicaciones de datos". Recurrente: VTF MULTIMEDIA, S.L. Recurridos: La Administración y DISCOVERY COMUNICATIONS.

SENTENCIA

    En el recurso de casación nº 510/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de VTF MULTIMEDIA, S.L., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1652 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2090/1997, con fecha 17 de noviembre de 1999, sobre inscripción de la marca nº. 1.920.061 "THE DISCOVERY CHANNEL" clase 38; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y la entidad mercantil DISCOVERY COMMUNICATIONS INC., representada por la Procuradora Dª. Almudena González García, asistida de Letrado.



ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo nº 2090/1997, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1652 de fecha 17 de noviembre de 1999, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VTF MULTIMEDIA, S.L., contra resoluciones de la oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 24 de enero de 1997 que en vía de recurso ordinario anuló otra anterior de fecha 5 de enero de 1996 que había denegado la inscripción registral de la marca aspirante nº 1.920.061 "THE DISCOVERY CHANNEL", para proteger productos de la clase 38ª, "servicios de comunicación, servicios de emisión por radio, televisión y cable, emisión y transmisión de programas de televisión, emisión de programas de radio, transmisiones televisivas, radiofónicas y de difusión radiofónica, servicios relacionados con la televisión interactiva, servicios de transmisión de telecomunicaciones de datos" acordando en definitiva la inscripción de dicha marca. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de VTF MULTIMEDIA, S.L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de diciembre de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.


    SEGUNDO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de enero de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dicte sentencia más ajustada a derecho, casando y anulando la recurrida en armonía con lo solicitado.


    TERCERO.- Por providencia de fecha 12 de julio de 2001 se da traslado a las partes por término de 10 días sobre la posible causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 93.2.a), inciso primero, de la Ley 29/98, por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (art. 89.2 L.R.J.C.A.), siendo evacuado el trámite conferido mediante escritos de fechas 27 y 31 de julio de julio de 2001, en los que manifestaron lo que consideraron pertinentes a su derecho.


    CUARTO.- Por auto de la Sección 1ª de esta Sala de fecha 15 de julio de 2002, se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto respecto del tercero de los motivos del escrito de interposición aducido al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, admitiéndose respecto del primero y segundo motivo fundados en el artículo 88.1.c) de la mencionada Ley remitiéndose las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, ordenándose por providencia de fecha 14 de octubre de 2002 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y a la Procuradora Dª. Almudena González García), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron en escritos presentados en fecha 16 de octubre y 12 de noviembre de 2002, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.


    QUINTO.- Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de enero de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.


FUNDAMENTOS DE DERECHO



    PRIMERO.- En el presente recurso de casación el recurrente articuló tres motivos de casación, los dos primeros, al amparo del Art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y el tercero, al amparo del Art. 88.1.d) de la misma Ley, y por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 15 de julio de 2002 fueron admitidos únicamente los dos primeros e inadmitiéndose el tercero, por lo que el presente recurso de casación queda reducido al examen de los dos primeros motivos admitidos.


    SEGUNDO.- La sentencia nº 1652 recurrida, de fecha 17 de noviembre de 1999, sin referirse para nada a los defectos formales denunciados en la demanda, desestima el recurso contencioso- administrativo nº 2090/1997 y confirma el acto administrativo de 24 de enero de 1997 impugnado que concedió la inscripción registral de la marca nº 1.920.061 "THE DISCOVERY CHANNEL" clase 38, basándose exclusivamente y como único fundamento en el hecho de que la única marca oponente nº 1.910.113 "THE DISCOVERY CHANNEL, VIDEO LIBRARY", con gráfico, clase 38, fue denegada por el Registro con fecha 12 de junio de 1996, resolución confirmada por sentencia nº 650 de 6 de mayo de 1998, dictada por la Sección Sexta en el recurso nº 1442/1996, sentencia no firme y pendiente de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo cual deduce que no existe ninguna marca oponente con virtualidad para impedir el acceso al Registro de la marca aspirante. Así pues, la sentencia recurrida debe ser estudiada desde un doble punto de vista, en cuanto que por un lado omite toda referencia y pronunciamiento sobre los defectos formales apuntados por el recurrente, y por otro, y como cuestión de fondo, el problema relativo a la existencia o inexistencia de la marca oponente, prioritaria en vía de tramitación nº 1.910.113. Por lo que se refiere al primer aspecto de los defectos señalados, el recurrente esgrime como primer motivo de casación contra ella, la infracción del Art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional alegando una incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto no decide todos los puntos objeto de debate al ignorar totalmente las infracciones de procedimiento denunciadas que han producido indefensión al recurrente; en efecto se aprecia que la sentencia se equivoca, pues lo primero es preciso examinar los defectos formales que denuncia el recurrente, comprobar si existen o no, y en el caso de que existan, la sentencia debe pronunciarse sobre el alcance de los mismos, es decir, si existe alguna causa de nulidad absoluta o de anulabilidad, para después ajustarse en el fallo a la pretensión de las partes litigantes conforme al artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, lo que en el caso presente, examinando el Suplico de la demanda consiste en que se dicte una sentencia, en la que "estimando los motivos del recurso, se declare que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, y en su consecuencia anularla, declarando haber lugar a la concesión de la marca referida", Es decir, que todo el Suplico de la demanda excepto en su última parte, es perfectamente atendible, examinando los defectos formales señalados, pronunciándose sobre los mismos y en su caso la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada que incurrió en tales defectos. Por tanto es cierto que concurre la incongruencia omisiva de la sentencia y procede la casación y anulación de la misma, estimando el primer motivo de casación articulado, la omisión de los defectos formales denunciados, aunque no se le pueda llegar a conceder la marca, porque la primera y principal pretensión es la anulatoria de la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 24 de enero de 1997, y por tanto, la sentencia no es correcta en cuanto sin contemplar tal posibilidad y sin examinar los defectos formales denunciados por el hoy recurrente desestima el recurso por lo cual, procede casar y anular dicha sentencia por incongruencia omisiva de la misma y por tanto con infracción de los artículos 359 de la L.E.C. y artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional.


    TERCERO.- Una vez casada y anulada la sentencia de instancia, esta Sala debe dictar una nueva sentencia, recuperando plena jurisdicción para resolver el recurso contencioso-administrativo nº 2090/1997, comenzando por examinar la naturaleza de los defectos formales alegados en primera instancia, para luego resolver sobre el alcance de los mismos. El recurrente denuncia que la Administración demandada en la tramitación del expediente, incurrió en los siguientes defectos formales de tramitación: que una vez que se dictó la resolución inicial de 5 de enero de 1996 denegando la inscripción de la marca, se interpuso contra la misma recurso ordinario por el aspirante DISCOVERY COMUNICATIONS INC, recurso que se tramitó sin intervención de MULTIMEDIA S.L. y que durante la substanciación del recurso ordinario, el aspirante presentó dos escritos de fecha 8 de abril y 7 de mayo de 1996, formulando nuevas alegaciones y presentando una serie de documentos que luego resultaron decisivos para la concesión de la marca, sin dar traslado al oponente de todo ello puesto que no tuvo conocimiento de la resolución del recurso ordinario hasta que lo vio publicado en el B.O.P.I., causándole indefensión en cuanto no tuvo ocasión de oponerse a los escritos impugnando los documentos aportados. No ofrece ninguna duda, que los defectos formales apuntados en la tramitación del recurso ordinario, la falta de audiencia y traslado al oponente de los escritos y documentos presentados por el aspirante con fechas 8 de abril y 7 de mayo de 1996, sobre los cuales el recurrente alega que no tuvo conocimiento de los mismos ni ocasión de impugnarlos hasta que se le dio vista del expediente una vez publicado en el B.O.P.I., le causa una total indefensión. La Sala puede comprobar, a través del expediente administrativo, que efectivamente no consta ninguna diligencia ni acuse de recibo de que tales actuaciones fueran tramitadas con conocimiento del oponente de la misma VTF MULTIMEDIA S.L., y al no haberse acreditado por la parte contraria nada que lo desvirtúe, debemos considerar probada la ausencia de audiencia e intervención de VTF MULTIMEDIA, S.L., en toda la tramitación del recurso ordinario que concluyó con la resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo, causándole indefensión al interesado en vía administrativa dado que no tuvo ocasión de defenderse y oponerse a los dos escritos aportados ni negar su validez, pruebas que resultaron decisivas a la hora de resolver dicho recurso. Con lo cual, es evidente que se ha producido una omisión administrativa de trámites esenciales que han producido indefensión del interesado y debe conducir a la anulación de la resolución de la Oficina del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 24 de enero de 1997, conforme dispone el artículo 83 de la Ley Jurisdiccional y artículo 117.3 de la L.P.A., y en consecuencia a la estimación del segundo motivo de casación articulado con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo nº 2090/1997, en cuanto a la pretensión anulatoria que el mismo contiene.


    CUARTO.- Ello no obstante, la casación de la sentencia de instancia, no puede conllevar el efecto positivo pretendido por VTF MULTIMEDIA, S.L., de que se deniegue la inscripción de la marca solicitada, dado que aunque el efecto anulatorio por los defectos formales si bien tiene que extenderse también a la cuestión de fondo, esta Sala de casación no puede conceder al recurrente como pretende la denegación de la marca solicitada, dado que los dos motivos de casación admitidos contra la sentencia son relativos a los defectos formales que se denuncian, con lo cual, esta Sala carece de datos suficientes para resolver sobre la concesión o denegación de la marca aspirante y solamente cabe la anulación del acto administrativo impugnado de fecha 24 de enero de 1997 y la retroacción del expediente administrativo al momento en que se cometieron, es decir, al momento de la tramitación del recurso ordinario, para que con audiencia del interesado en su totalidad, otorgándole trámite de audiencia, y en su caso, de los documentos que aporta la contraparte, y previas las alegaciones y pruebas oportunas, si fuese necesario, se dicte por la Administración demandada nueva resolución del recurso ordinario que conforme a Derecho, en la que debe tenerse en cuenta la sentencia de esta misma fecha de 27 de enero de 2004 recaída en el recurso de casación nº 99/1999.


    QUINTO.- Al estimar los dos motivos de casación admitidos, procede declarar haber lugar al presente recurso de casación, sin hacer condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional.


    En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,



FALLO


    1º) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 510/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de VTF MULTIMEDIA, S.L., contra la sentencia nº 1652 de fecha 17 de noviembre de 1999, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2090/1997, casando y anulando dicha sentencia.


    2º) Que en su lugar dictamos nueva sentencia por la que estimando el recurso contencioso- administrativo nº 2090/1997 interpuesto por VTF MULTIMEDIA, S.A., en cuanto a la pretensión anulatoria del acto administrativo contenido en el mismo, anulamos por no ser conforme a Derecho la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 24 de enero de 1997 que concedió la inscripción registral de la marca nº 1.920.061 acordando la retroacción del expediente administrativo al momento de la interposición del recurso ordinario, para que previo trámite de audiencia al interesado y con intervención del mismo si lo desea, se resuelva dicho recurso dictándose nueva resolución conforme a Derecho.


    3º) No hacemos expresa imposición de costas, ni de las causadas en primera instancia, ni de las del presente recurso de casación.


    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos


    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.


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