STS 23/09/2002. Extinción de la sociedad

STS 873/2002 - Fecha: 23/09/2002
Nº Resolución: 873/2002 - Nº Recurso: 749/1997Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. José Almagro Nosete

Asunto: Extinción acreditada registralmente de la sociedad actora. Carencia del presupuesto procesal absoluto de falta de capacidad para ser parte. Apreciación. Nulidad completa de actuaciones.

SENTENCIA

    Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Cartagena, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Mantenimientos y Servicios del Suroeste S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en el que es recurrida la entidad Rasem S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Jorge Deleito García.


ANTECEDENTES DE HECHO



    PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Cartagena, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Rasem S.A. contra la entidad Mantenimientos y Servicios del Suroeste S.A.


    Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que la entidad demandada adeuda a la actora la cantidad de diez millones sesenta y seis mil trescientas noventa y nueve pesetas (10.066.399 pts), mas el interés legal de dicha cantidad desde la fecha en que la demandada la recibió de la Administración Tributaria, condenándola a pagar tales sumas a la demandante, así como a las costas del procedimiento.


    Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando las excepciones de falta de personalidad del actor y falta de personalidad del procurador y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas procesales.


    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el/la procurador/a Sr/Sra. Cárceles Nieto, en nombre y representación de Rasem S.A., contra Mantenimiento y Servicios del Suroeste S.A., representada por el/la procurador/a Sr/Sra. Frías Costa, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas procesales a la parte demandante ".


    SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rasem, S.A., contra la sentencia de 24 de junio de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, nº 6 de Cartagena, en el juicio de menor cuantía, nº 164 de 1995; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en consecuencia, estimamos la demanda planteada por Rasem, S.A. y se declara que la demandada adeuda a aquélla la cantidad de 10.066.399 pts, más el interés legal de ésta desde que fue recibida por la demandada, imponiéndole las costas de la instancia, y no haciendo expreso pronunciamiento sobre las de esta alzada".


    TERCERO.- La Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en representación de la entidad Mantenimientos y Servicios del Suroeste S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:


    Primero.- Infracción de Ley por violación de los artículos 532-2º y 533-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 121 y 122 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 212 del R.R.M en relación con la nulidad del artículo 6º-3º del Código civil.


    Segundo.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 de noviembre de 1991, 22 de junio y 5 de octubre de 1987, 16 de febrero de 1988, 25 de enero y 6 de noviembre de 1990, 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1959, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980, 3 de noviembre de 1981 y 8 de marzo de 1956.


    Tercero.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de enero de 1869, 4 de junio de 1873, 15 de octubre de 1874 y 21 de noviembre de 1885.


    Cuarto.- Infracción, por aplicación indebida, subsidiariamente por interpretación errónea, de lo dispuesto en los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil, en relación con la fe pública registral de los asientos del registro mercantil, y el propio artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas.


    Quinto.- Infracción, por violación, o interpretación errónea del artículos 155 de la L.G.T. y artículo 1-4-4º, 84, 88 y 89 de la Ley 37/1992 y del Reglamento del impuesto sobre el valor añadido, en relación con el artículo 1.255 del Código civil.


    CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Deleito García en nombre de la entidad Rasem S.A., presentó escrito con oposición al mismo.


    QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2002, en que ha tenido lugar.


    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE


FUNDAMENTOS DE DERECHO



    PRIMERO.- El primer motivo del recurso plantea la falta de un presupuesto procesal, de carácter absoluto, del que depende la válida constitución de la relación jurídica procesal, concretamente, de falta de capacidad para ser parte de la sociedad anónima actora, inscrita en el registro mercantil, como sociedad ya liquidada y, por tanto, extinguida. La formulación técnica del motivo adolece de defectos, pues mezcla, sin indicación del cauce procesal idóneo, cuestiones procesales con otras sustantivas, considerando "infracción de ley", la "violación de los artículos 533-2º y 533-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, en relación con los artículos 121 y 122 de la Ley de Sociedades Anónimas y demás concordantes". No obstante la evidente naturaleza de orden público del tema propuesto cuya carencia determina la ausencia de un requisito indispensable para la validez del acto emanado del aparente sujeto (la demanda), según dispone el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exige la comprobación de su concurrencia, sin que en este sentido sean satisfactorias, ni la impugnación del motivo, efectuada de contrario, ni la motivación que se dió en la sentencia de primera instancia, pues, la realidad constatada, conforme a los asientos del Registro mercantil, demuestra la extinción de la sociedad, según los términos en que se practico la disolución, liquidación y balance final de liquidación que fue publicado con los requisitos legales los días 20 y 26 de mayo de 1993. El último extremo del asiento final practicado reza así: "El acuerdo de disolución, liquidación y balance final de liquidación ha sido publicado en el periódico "Cinco días" el día 26 de mayo de 1993 y en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el 20 de igual mes y año, extremo que se acredita con fotocopia de los mismos que se insertan. El señor otorgante entrega notificación del anterior DIRECCION000 Don Eusebio, en que a los efectos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil se da por notificado de su cese y del nuevo nombramiento. Tal documento cuya firma se encuentra legitimada por el Notario de Murcia Don Juan Guardiola Mas con fecha 20 de abril de 1993, se inserta. Manifiesta el señor otorgante que no se hace preciso el plazo de impugnación toda vez que no existen deudores sociales y que el acuerdo ha sido adoptado en Junta Universal por unanimidad. Y que, como ha quedado referido, los socios han entregado a la sociedad todas las acciones representativas del capital social, por lo que no se ha hecho precisa la consignación de cantidad alguna. Y que una vez en poder de la sociedad las referidas acciones han sido anuladas y destruidas, por lo que no podrán volver a estar en circulación. Y solicita la cancelación de los asientos referentes a esta sociedad. Quedan archivados los libros de Comercio a que se refiere el artículo 212 R.R.M. con el número 787 en su legajo correspondiente. En su virtud inscribo los expresados acuerdos de revocación, nombramiento, disolución y extinción. Así resulta de copia de la escritura autorizada por el Notario de Madrid, Pérez Sauquillo Pérez Marcos, el día 2 de julio de 1993, con el número 2004 de su Protocolo. Se eleva a pública una certificación expedida por Eusebio, cuya firma resulta debidamente legitimada. Presentada copia en este Registro el día 4 de octubre de 1993, con el número NUM000, según asiento de presentación NUM001 del Diario NUM002. Madrid, a siete de octubre de mil noveciento noventa y tres. Hons. S/M setenta y ocho mil setecientas veinticinco pesetas". Por tanto, el motivo debe ser acogido, con el efecto de provocar la nulidad de lo actuado.


    SEGUNDO.- La estimación del motivo y su naturaleza exime del examen de los demás por inutilidad manifiesta, y conduce o la declaración de haber lugar al recurso sin imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).


    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español


FALLO


    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mantenimientos y Servicios del Suroeste S.A. contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 164/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Cartagena por la entidad Rasem S.A. contra la entidad recurrente, y en consecuencia, mandamos anular y casar la sentencia recurrida, declarando la completa nulidad de actuaciones, sin que haya lugar a la imposición de costas, ni en primera, ni en segunda instancia, ni en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.


    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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