STS 20/11/2003. Reclamación. Prueba de la culpa de los administradores a cargo del reclamante

STS 1124/2003 - Fecha: 20/11/2003
Nº Resolución: 1124/2003 - Nº Recurso: 302/1998Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Clemente Auger Liñan

Asunto: Prueba a cargo del reclamante de la culpa de los administradores en acción contra ellos, junto con la acción dirigida contra la sociedad por deuda.

SENTENCIA


    Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 564/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por INDUSTRIAS SUBIÑAS ARAGÓN S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Puente Mendez, en el que son recurridos Don José, Don Ángel y Don Jose Augusto, representados por el Procurador Don Antonio Rueda López.


ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de INDUSTRIAS SUBIÑAS ARAGÓN S.A., contra Don José, Don Ángel, Don Jose Augusto, y Sociedad FÁBRICA COLCHONES PUCHADES S.L., sobre reclamación de cantidad.


    Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar en su día sentencia condenando solidariamente a Don José, Don Jose Augusto, Don Ángel y a la sociedad FÁBRICA DE COLCHONES PUCHADES S.L., a abonar a la actora la cantidad de ocho millones seiscientas veinticinco mil trescientas ochenta pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y las costas de este pleito."


    Admitida a trámite la demanda, por los demandados Don José, Don Ángel y Don Jose Augusto, contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que se declare, no entrar en el fondo del asunto al estimarse la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva y en caso de no ser así y se acuerde entrar en el fondo del asunto se desestime la demanda en virtud de los hechos y fundamentos de derecho alegados, con expresa condena en costas del demandante en ambos casos".


    Por providencia del Juzgado de fecha 9 de Marzo de 1995, se declaró en situación de rebeldía a la sociedad FÁBRICA COLCHONES PUCHADES S.L , una vez transcurrido el término previsto.


    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de Julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Angeles Moreno Navarro, en nombre y representación de INDUSTRIAS SUBIÑAS ARAGON S.A. en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a Don José y a Don Ángel y Don Jose Augusto de los pedimentos contra ellos formulados y debo condenar y condeno a la mercantil COLCHONES LEVANTE S.L. a que abone al actor a ocho millones seiscientas veinticinco mil trescientas ochenta peseta sde principal, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la de esta resolución, imponiendo a esta última el pago de las costas procesales".


    SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 1 de Diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por INDUSTRIAS SUBIÑAS ARAGÓN S.A., contra la sentencia dictada el 6 de Julio de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia en juicio de menor cuantía número 564/1994, se estima el planteado de contrario por Don José y otros, y en consecuencia se revoca en parte la citada resolución sólo en el extremo relativo a costas, en el sentido de que las causadas por la actora serán satisfechas por COLCHONES LEVANTE S.L. antes FÁBRICA DE COLCHONES PUCHADES S.L. y las devengadas por los codemandados absueltos correrán a cargo de la parte demandante y se confirma en todo lo demás, imponiendo a la parte actora-apelante las costas causadas en esta alzada".


    TERCERO. La Procuradora Doña María Teresa Puente Mendez, en representación de INDUSTRIAS SUBIÑAS ARAGÓN S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:


    Motivo primero: Se basa en el artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Denunciamos violación del artículo 24 de la Constitución y Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 1991, 14 de Octubre de 1991 y demás citadas en el fundamento de derecho segundo la sentencia recurrida.


    Motivo segundo: Se basa en el artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Denunciando infracción del artículo 69.1 de la Ley 2/1995 y los artículos 127, 133, 134 y 135 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Ley número 1564/1989.


    Motivo tercero: Se basa en el artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Denunciando infracción del artículo 69.1 de la Ley 2/1995 y los artículos 127, 133, 134 y 135 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Ley número 1564/1989.


    Motivo cuarto: Se basa en el artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Denunciando infracción del artículo 69.1 de la Ley 2/95 y los artículos 127, 133, 134 y 135 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Ley número 1564/1989 y jurisprudencia del Tribunal Supremo que se citará.


    CUARTO. Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en representación de Don José, Don Ángel y Don Jose Augusto, presentaron escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaban suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario con expresa condena en costas".


    QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la
celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de Noviembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN


FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. INDUSTRIAS SUBIÑAS ARAGON S.A. formuló demanda contra Don José, Don Ángel, Don Jose Augusto y FÁBRICA COLCHONES PUCHADES S.L., interesando la condena solidaria de los demandados al pago de 8.625.380 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y en virtud de haber suministrado la actora a la sociedad demandada material por el importe referido y no satisfecho.


    En relación al fondo de la pretensión deducida en la demanda, tanto en la primera instancia como en virtud del recurso de apelación formulado por la entidad demandante, se estimó parcialmente la demanda, en cuanto se condenó a la sociedad FÁBRICA COLCHONES PUCHADES S.L, al pago de la cantidad interesada y se absolvió de la misma a los otros tres demandados.


    Por la sociedad actora se ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, sin que al mismo los demandados hayan formulado oposición.


    SEGUNDO. El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 24 de la Constitución y Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1991 y 14 de Octubre de 1991. Sostiene la recurrente, que en la sentencia recurrida se dice que los fundamentos fácticos en que la alzada se sustenta la responsabilidad de los administradores, son cuestiones completamente nuevas, nacidas extemporáneamente en este recurso, dado que en ninguna referencia se hizo a ellas, no pudiendo ser objeto de examen por el Tribunal, sin quebrantar los principios de preclusión y defensa.


    Esta alegación no puede ser tenida en cuenta, pues la literalidad de la cita de la sentencia recurrida, que se contiene en el motivo del recurso, desconoce que la sentencia recurrida estimaba como cuestión nueva razonamientos sobre la conducta de los demandados administradores, cuya condena solidaria la actora pretende, no contenidos en la demanda ni en la primera instancia, pues no pueden asimilarse estos razonamientos a la mera transcripción del historial de la sociedad demandada y condenada, que es lo que aparece en la demanda; sin que las alegaciones primeras de la entidad actora y recurrente permitieran al Tribunal de instancia ni siquiera iniciar el estudio de la posible aplicación de la doctrina del levantamiento del velo para obtener la condena de los codemandados solidariamente con la obtenida condena de la sociedad demandada.


    TERCERO. Al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formulan los siguientes motivos que se enfrentan con el núcleo de la cuestión litigiosa:


    El segundo denuncia infracción del artículo 69.1 de Ley 2/1995 y de los artículos 127, 133, 134 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Ley 1564/1989.


    El tercero y el cuarto denuncian las infracciones ya citadas en el anterior motivo.


    La invocación del artículo 69.1 de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sobre Responsabilidad de Administradores, se hace para subrayar que la responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regula por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima.


    Esta invocación aclara que en la demanda se ejercita una acción para el pago de deuda derivada de responsabilidad contractual, por suministro de materiales, dirigida contra la sociedad de responsabilidad limitada demandada; y una acción para indemnización por daño derivado del impago de la deuda, que es de naturaleza propia de responsabilidad extracontractual, dirigida contra quienes en algún momento han sido administradores de la sociedad, y que hoy son demandados. La pretensión en la que se insiste en este recurso de casación queda referida únicamente a la acción contra los administradores, devenida firme la condena por el impago de deuda derivado de suministro de materiales hecha a la sociedad demandada, en situación procesal de rebeldía.


    De lo expuesto se deduce que la acción ejercitada por daño es la prevista en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, que deja a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos. Acción distinta de la acción social de responsabilidad que incumbe a la sociedad contra los administradores (artículo 134). Acción fundada en las circunstancias previstas en el párrafo 1º del artículo 133. Y acción relacionada con el deber de diligente administración del artículo 127, cuando dispone que los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.


    Al efecto de fundamentar sus motivos la recurrente imputa a los demandados la acción u omisión culposa de haber mantenido secretos por virtud de los cuales cedían sus participaciones sociales, por una parte; también por la circunstancia de que los pedidos, a cuyo pago se ha condenado a la sociedad, lo realizaba el factor mercantil y no los administradores; y por último de que no existe la sociedad COLCHONES PUCHADES S.L., hoy COLCHONES LEVANTE S.L.


    Ninguna de estas circunstancias ha sido tenida en cuenta ni como probada, ni como relevante por la sentencia recurrida a efectos de estimar la acción ejercitada del artículo 135, que implicaría la condena por daño (consistente en el importe de la deuda) a los codemandados absueltos.


    En el recurso de casación no es posible alterar la apreciación de la sentencia de instancia, que no puede ser tachada de arbitraria, irracional o absurda.


    Para que prospere la acción individual de responsabilidad debe probarse la lesión que produzcan los actos de los administradores y ha de existir relación de causa efecto entre la actuación de los administradores y el resultado dañoso.


    En la sentencia recurrida se recogen y aceptan los fundamentos de la dictada en primera instancia, en el sentido de que los administradores habían cesado en su cargo con anterioridad a las operaciones de compra del género cuyo precio es objeto de reclamación, no se había acreditado que dichos demandados fueran los que contrataran la adquisición de esa mercancía y tampoco se había probado que la falta de pago viniera motivada porque los mismos hubieran infringido la Ley o los Estatutos.


    La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1985, manifiesta que el artículo 81 (hoy 135) de la Ley de Sociedades Anónimas reconoce una acción individual a favor de los socios y de los terceros, distinta de la acción social que regula en su artículo 80 (hoy 134) y tendente no a la indemnización por los administradores del daño causado al patrimonio social y ordenada a obtener la reconstitución del mismo, como garantía indirecta para el cobro por los demandantes de su crédito sino a indemnizarles de los daños directamente sufridos en su patrimonio, requiriéndose, en su consecuencia, para la viabilidad de esta acción directa dos requisitos, un acto del administrador y una lesión directa de los intereses de los accionistas o del tercero demandante, a lo que ha de añadirse que al establecer el precepto una responsabilidad civil de los administradores la misma ha de establecerse con fundamento en la concurrencia de la culpa, el daño y la relación de causa efecto entre aquella y éste.


    Es negligencia grave de los administradores no instar la liquidación legal de la sociedad, si fracasan los arreglos extrajudiciales intentados con los acreedores, pero esta conducta no produce necesariamente la emergencia de un daño y sólo puede condenarse a una indemnización si se prueba que ha ocasionado una lesión a los intereses de los socios o terceros por disminución del patrimonio repartible en el supuesto del liquidarse legalmente. Esta es la tesis de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Noviembre de 1991; y sin perjuicio de que en autos no existe elemento fáctico alguno que permita afrontar el problema de la necesaria liquidación, si así lo fuera, ni el de las conversaciones extrajudiciales.


    Es aconsejable evitar que una laxa interpretación de los preceptos convierta en todo caso a los administradores en responsables absolutos, con responsabilidad patrimonial universal, por encima y además del patrimonio social. Así lo entendió la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1992.


   Por último, la acción de responsabilidad individual participa de la naturaleza de la culpa extracontractual al inspirarse en el principio general de no causar daño a nadie, y se consideran aplicables a ella los requisitos del artículo 1902 y siguientes del Código Civil, por lo que será exigible una colisión directa entre la acción u omisión del administrador y el daño al acreedor, entendidos estos en el sentido general del Código Civil, puesto que no se trata de la relación del administrador con la sociedad, sino con otras personas ajenas a la relación societaria (Sentencia de 17 de Julio de 2001) e incumbe al actor la prueba de la acción u omisión culposa del administrador (Sentencias de 25 de Febrero, y 20 y 30 de Diciembre de 2002).


    CUARTO. Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrentes.


    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español


FALLO



    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de INDUSTRIAS SUBIÑAS ARAGÓN S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 1 de Diciembre de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente.


    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.


    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández.


    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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