Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Alfonso Villagómez RodilAsunto: S.A. Responsabilidad de los Administradores por no convocar Junta para disolución y liquidación de la sociedad.
SENTENCIA
VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva -Sección segunda-, en fecha 12 de noviembre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre responsabilidad solidaria de los administradores de Sociedad Anónima por no convocar Junta para su disolución y liquidación, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Huelva número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por el Banco de Santander S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en el que son recurridos don Gabino, don Jesús Manuel y don Jorge, representados por el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Huelva tramitó el juicio de menor cuantía número 60/1995, que promovió la demanda del Banco de Santander S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Tenga por formulada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Don Jorge, Don Gabino y Don Jesús Manuel y previos los trámites legales correspondientes dicte sentencia en la que se declare la responsabilidad solidaria de los demandados por las deudas sociales de la sociedad POLÍGONO EL RINCÓN, S.A. y se les condene, solidariamente, a abonar a mi representada la cantidad de veintiún millón seiscientas treinta y siete mil quinientas dieciocho pesetas (21.637.518.- pts) más los intereses devengados desde el día 19 de diciembre de 1.994 y que se devenguen hasta el total pago al tipo del 15,50 pactado, incrementado en cuatro puntos por demora, o sea, al 19,50% y las costas de este procedimiento".SEGUNDO.- El demandado don Jorge se personó en las actuaciones y contestó a la demanda para oponerse a la misma y suplicar: "Tenerme por parte en nombre de quien comparezco y por contestada la demanda deducida por la entidad financiera Banco de Santander contra mi representado, en tiempo legal, para en su día, tras el recibimiento del presente procedimiento a prueba, que desde este momento dejo interesado, dictar sentencia en la que se desestime la demanda planteada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora por su mala fe y temeridad".TERCERO.- El codemandado don Jesús Manuel llevó a cabo personamiento procesal en el juicio y contestación opositora a la demanda, por lo que vino a suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito, en unión de los documentos acompañados y sus copias, se sirva admitirlo, tenerme por personado en nombre de Don Jesús Manuel y por contestada la demanda deducida por la entidad financiera Banco de Santander contra mi representado, en tiempo u forma legal, para en su día, tras el recibimiento del presente procedimiento a prueba que intereso en este momento, se dicte sentencia en la que se desestime la demanda planteada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora por ser preceptivas".CUARTO.- El también demandado don Gabino se personó en el proceso y aportó contestación a la demanda para oponerse a la misma y terminar suplicando: "Tenerme por parte en nombre de quien comparezco y dar por contestada la demanda planteada por el Banco de Santander contra Don Gabino en tiempo y forma legal, para en su día, tras el recibimiento del presente procedimiento a prueba, que desde este momento dejo interesado, dicte sentencia desestimando la demanda planteada de contrario, con imposición de costas a la parte actora".QUINTO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Huelva dictó sentencia el 22 de abril de 1.996, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Doña Pilar García Uroz, en nombre y representación de "BANCO DE SANTANDER S.A.", contra D. Jorge, D. Jesús Manuel y D. Gabino, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico, imponiendo a la actora el abono de las costas ocasionadas en el presente juicio".SEXTO.- La parte demandante recurrió dicha sentencia, ya que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Huelva y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 652/1996, pronunciando sentencia con fecha 12 de noviembre de 1.997, la que en su parte dispositiva decide: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander S.A. representado por la Procuradora Doña Pilar García Uroz contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 4 de Huelva en fecha 22 de IV de 1.996 y CONFIRMAR la indicada resolución condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada".SÉPTIMO.- El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Banco de Santander S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación en base a los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:Uno.- Infracción del artículo 260-4º de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989, en relación a su Disposición Transitoria cuarta.Dos.- Infracción del artículo 262-5º en relación al 171 de la Ley de Sociedades Anónimas.OCTAVO.- Los tres recurridos presentaron correspondientes y separados escritos de impugnación del recurso.NOVENO.- La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día cuatro de noviembre de dos mil tres.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En este motivo se denuncia infracción del artículo 260-4º, en relación a la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989, para sostener que se daban los presupuestos para proceder a la disolución de la sociedad Polígono El Rincón S.A., de la que los demandados son sus DIRECCION000, toda vez que se había producido su descapitalización por sucesivas enajenaciones realizadas en el año 1.992, lo que impedía a la recurrente cobrar el crédito de quince millones correspondiente a la póliza suscrita con la entidad el 19 de diciembre de 1.991 y vencimiento el 19 de diciembre de 1.992, que resultó impagada.La sentencia recurrida estableció la aplicación de la Ley de 1989 a los hechos y no la anterior de 17 de julio de 1.951, pues ha de tenerse en cuenta que la suscripción de la póliza, de la que surge la contienda procesal, tuvo lugar durante la Ley actual vigente (a partir de 1 de enero de 1.990) y lo mismo sucede con las enajenaciones patrimoniales que tuvieron lugar en 1.992, sin que conformara propio objeto del proceso la cuestión de la adaptación de los Estatutos a la nueva Ley.Efectivamente, conforme al artículo 260-4º la disolución de las sociedades anónimas debe producirse cuando por consecuencia de pérdidas queda reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, salvo que éste se aumente o reduzca en la medida suficiente, por lo que el hecho a tomar en cuenta es la diferencia negativa existente entre el patrimonio y capital social durante la vigencia de la Ley de 1.989 (Sentencia de 30-10-2000).El Tribunal de Instancia establece como hechos probados que no se daban los presupuestos determinantes para proceder a la disolución de la sociedad, ya que no quedó demostrado que la sociedad careciera de actividad y liquidez durante al año 1.992 y que estaba dotada de la correspondiente sede social.Ante tal conclusión fáctica firme, el motivo viene a impugnar los hechos probados aportando interpretación propia de la prueba pericial, pero al no denunciarse error de derecho con apoyo en precepto legal adecuado, no procede en sede casacional proceder al examen de la apreciación de la referida prueba, que no cabe llevar a cabo de oficio, por lo que el motivo ha de ser desestimado.SEGUNDO.- En este último motivo se aportan infringidos los artículos 262-5 y 171 de la Ley de Sociedades Anónimas, argumentando el Banco de Santander S.A. que la responsabilidad de los administradores demandados proviene de no haber convocado Junta General en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad.La interpretación del artículo 262-5 no puede ser literal, ni rigurosa ni extremadamente objetiva, ya que como declara la sentencia de 24 de octubre de 2002, bastaría simplemente la no convocatoria de la Junta o que no se solicitase la disolución judicial dentro de los plazos señalados, para que se declarase la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales, por lo que se impone conjugar el apartado 5º del artículo 262 con su apartado 3º, que permite a cualquier interesado solicitar la disolución de la sociedad, lo que aquí no ha ocurrido y en todo caso para que los Administradores procedieran de oficio a la convocatoria de la Junta resultaba preciso, conforme al artículo 262-1º que se dieran los presupuestos legales exigidos para proceder a la disolución y liquidación de la mercantil que gestionaban, lo que y, conforme a lo que se deja estudiado en el motivo anterior, estos presupuestos no se declararon concurrentes en el caso de autos, ya que lo que resulta determinante en esta cuestión es que se acredite la condición de administradores de la sociedad en los demandados, lo que no se ha discutido, pero esto no es suficiente pues resulta primero, como presupuesto de hecho básico, que la sociedad esté incusa en la causa de la disolución del número cuarto del artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas.El motivo no prospera.TERCERO.- Al desestimarse el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLO
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó el Banco de Santander S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva en fecha doce de noviembre de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.Se imponen a dicha parte recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.Líbrese certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo en su día remitidos, con acuse de recibo.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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