STS 16/12/2002. Compentecia desleal. Libros con bonos de descuento
STS 1229/2002 - Fecha: 16/12/2002
Nº Resolución: 1229/2002 - Nº Recurso: 1522/1997
Procedimiento: Recurso de Casación
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil..Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Jesús Corbal FernándezAsunto: Competencia desleal. Venta de libros en centros comerciales con oferta de regalo de bonos-descuento en compras en los propios centros en otros artículos distintos. No hay infracción de la Ley del Libro, ni de las Leyes de Competencias Desleal y General para la Defensa de los Consumidores.
SENTENCIA
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Granada, cuyos recursos fueron interpuestos por CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A. (hoy CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.), representados por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez y la Compañía mercantil ALCAMPO S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta; siendo parte recurrida la FEDERACION GRANADINA DE COMERCIO, representada por el Procurador D. José Castillo Ruiz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- El Procurador D. José Luzón Durán, en nombre y representación de la FEDERACION GRANADINA DE COMERCIO, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Granada, siendo parte recurrida los Centros Comerciales Alcampo, S.A. y Continente, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare desleal las campañas publicitarias y comerciales llevada a cabo por las demandadas, de regalo de bonos-descuento de un 25% y un 20% respectivamente en la compra de todos los libros de texto, canjeables por compras en los mencionados Hipermercados, con expresa prohibición de repetir dichos actos, con apercibimientos legales, ordenando la cesación de los mismos; publicación de los considerandos y el fallo de la presente sentencia, o de parte de ella, en el diario IDEAL de Granada, como diario de mayor difusión en la provincia, así como reflejar en la campaña publicitaria que se realice para el año que viene el fallo de la sentencia, a costa siempre de las demandadas; a que indemnice a la actora las demandadas con la cantidad equivalente al 25% y al 20%, respectivamente de la venta total de libros de texto, atlas y descuentos realizada por en los centros comerciales demandados en el periodo que ha durado la campaña, con expresa condena en costas a los demandados.".2.- La Procurador Dª. María Jesús López García de la Serrana, en nombre y representación de la entidad "Alcampo, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, absolviendo a mi representada, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante por ser ello preceptivo.".3.- El Procurador D. Rafael García-Valdecasas Ruíz, en nombre y representación de la entidad mercantil "Centros Comerciales Continente, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la cual se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la "Federación Granadina de Comercio", declarando, en consecuencia, la licitud de la conducta de mi mandante a que se refiere la demanda y todo ello con expresa condena en costas a la actora.".4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Granada, dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. José Luzón Durán, en nombre y representación de la FEDERACIÓN GRANADINA DE COMERCIO frente al CENTRO COMERCIAL ALCAMPO, S.A. y CENTRO COMERCIAL CONTINENTE, representados por los Procuradores Dª. María J. García de la Serrana y D. Rafael García Valdecasas Ruíz, respectivamente, ABSOLVIENDO a dichos centros comerciales de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales a la actora.".SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de la Federación Granadina de Comercio, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Federación Granadina de Comercio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cuatro en seis de septiembre de 1996, debemos declarar y declaramos la deslealtad, conforme a la Ley de Competencia Desleal, de la campaña publicitaria y comercial referente a la venta de libros de texto con entrega de bonos o vales para adquirir otros productos llevados a cabo por los Centros Comerciales Continente S.A. y Alcampo S.A. en la campaña de 1995. Así mismo condenamos a las referidas Sociedades demandadas a la prohibición de repetir tales actos en las sucesivas, requiriéndolas expresamente para ello con los apercibimientos legales. Absolviéndoles de las demás pretensiones formuladas contra ellas por la actora. No se hace especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas de este proceso ni en las primera instancia, ni en las de ésta.".TERCERO.- 1.- El Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la compañía mercantil "Centros Comerciales Continente, S.A.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, de fecha 17 de marzo de 1997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO: Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1.881, se denuncia infracción por indebida aplicación de los arts. 33 de la Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro, Régimen Especial para su Promoción, Producción y Difusión; Preámbulo y art. 1 del Real Decreto 484/1.990, de 30 de Marzo sobre Precio de Venta al Público de Libros; arts. 2, 8, 15 y 17 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero de Competencia Desleal; y arts. 38, 50 y 128 de la Constitución Española, y el art. 9 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.2.- El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la compañía mercantil Alcampo S.A., interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, de fecha 17 de marzo de 1997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, se alega infracción del art. 33 de la Ley 9/1975, de 2 de marzo, del Libro, en relación con el art., 1º del Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, sobre precio de venta al público de libros que lo desarrollo. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 8 de la Ley 37/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal.3.- Admitido los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de la Federación Granadina de Comercio, presentó escrito de impugnación de los recurso planteados de contrario.4.- No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2002, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la Federación Granadina de Comercio se dedujo demanda contra los centros comerciales ALCAMPO S.A. y CONTINENTE S.A. solicitando se declare desleal las campañas publicitarias y comerciales llevadas a cabo por las demandadas consistentes en el regalo de bonos-descuento de un 25% y un 20% respectivamente en la compra de todos los libros de texto, canjeables por compras en los mencionados Hipermercados, con expresa prohibición de repetir dichos actos y apercibimientos legales, ordenando la cesación de los mismos y publicación en diario de mayor difusión, y condena a la indemnización correspondiente. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada de 6 de septiembre de 1.996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía 769 de 1.995, desestimó la demanda, pero dicha resolución fue revocada en apelación por la Sentencia de la Sección Tercera de la propia Capital de 17 de marzo de 1.997, recaída en el rollo nº 1.031 de 1.996, la cual estima en parte el recurso de la Federación actora y acuerda declarar la deslealtad, conforme a la Ley de Competencia Desleal, de la campaña publicitaria y comercial referente a la venta de libros de texto con entrega de bonos o vales para adquirir otros productos llevada a cabo por los Centros Comerciales Continente S.A. y Alcampo S.A. en la campaña de 1.995, condenando a las referidas sociedades demandadas a la prohibición de repetir tales actos en las sucesivas, requiriéndolas expresamente para ello con los apercibimiento legales, y absolviéndolas de las demás pretensiones formuladas contra ellas por la actora.Contra la Sentencia de la Audiencia se interpusieron sendos recursos de casación por las compañías mercantiles "CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A." y "ALCAMPO S.A.", articulados en uno y dos motivos respectivamente.SEGUNDO.- La campaña publicitaria sobre los libros de texto realizada por Continente literalmente era la siguiente: "En libros de texto este año le regalamos el 25% en puntos canjeables para sus compras en otros productos distintos de libros en el Hipermercado (1 punto = 1 peseta)". El establecimiento "Centro Comercial Alcampo Granada", propiedad de ALCAMPO, S.A. había efectuado, a finales del mes de agosto y durante el mes de septiembre de 1.995, una campaña comercial, apoyada publicitariamente, consistente en entregar a sus clientes, por la compra de libros de texto, un 20 por 100 de su precio en vales canjeables por cualquier artículo del hipermercado, excepto libros.La Sentencia de la Audiencia, aquí recurrida, consideró que dichas campañas -prácticas puestas en funcionamiento por las demandadas en las ventas de libros con las entregas de vales o bonos canjeables en cuantía del 25 ó 20% del importe de aquellos- vulneró los artículos 33 de la Ley 9-75, de 12 de marzo, y 1 del R.D. de 30-3-1990, que imponen limitaciones a la libertad en general de precios ofertables, y preceptos conectados de la Ley 3/91 de Competencia Desleal (singularmente artículos 8 y 15).La cuestión suscitada en el pleito se encuentra resuelta por esta Sala por una Jurisprudencia uniforme integrada por las Sentencias de 31 de marzo de 2.000 (nº 352, Recurso 2.095/95), 4 de octubre de 2.001 (nº 885, Rec. 685/96), 30 de mayo de 2.002 (nº 513, Rec. 3.710/96), y 30 de octubre de 2.002 (nº 1.009, Rec. 597/97); en las cuales se declara que supuesto fácticos iguales o similares a los expresados no conculcan los arts. 33 de la Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro, 1 del Real Decreto 484/1.990, de 30 de marzo, sobre precio de venta al público de libros, ni los artículos 8 y 15 de la Ley de Competencia Desleal en relación con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil y 9 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por todo lo que procede declarar aplicable la argumentación de dichas sentencias al presente supuesto sin necesidad de transcripción de su contenido por resultar supérfluo al ser suficiente la motivación por remisión.Como consecuencia de lo razonado se acogen los motivos de los dos recursos, en los que se acusa la infracción de los preceptos antes mencionados, y se casa y anula la Sentencia recurrida confirmando la del Juzgado de 1ª Instancia.TERCERO.- En relación con las costas, y en aplicación de lo previsto en el art. 1.715 LEC, se imponen a la Federación Granadina de Comercio las de la primera instancia de conformidad con el párrafo primero del art. 523 LEC, y también las de la apelación por aplicación del párrafo segundo del art. 710 de la misma Ley. En cuanto a las de este recurso de casación cada parte debe satisfacer las suyas (arts. 1715.2).Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLO
Que declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Dn. Pablo Oterino Menéndez en representación procesal de la compañía mercantil "CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A." y el Procurador Dn. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación de la compañía mercantil "ALCAMPO, S.A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada el 17 de marzo de 1.997, en el Rollo 1.031/96, y ACORDAMOS:PRIMERO.- CASAR Y ANULAR dicha Sentencia.SEGUNDO.- CONFIRMAR LA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA número 4 de la misma Capital dictada el 6 de septiembre de 1.996 en los autos de juicio de menor cuantía nº 769 de 1.995, que desestima la demanda de Federación Granadina de Comercio absolviendo a los Centros Comerciales demandados.TERCERO.- Imponer a la Federación Granadina de Comercio las costas causadas en la primera instancia y en la apelación; y,CUARTO.- Declarar que cada parte pague sus costas en cuanto a las del recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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