STS 16/09/2003. Reclamación al presidente del club de rendición de cuentas

STS 831/2003 - Fecha: 16/09/2003
Nº Resolución: 831/2003 - Nº Recurso: 3915/1997Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Alfonso Villagómez Rodil

Asunto: Deportivos. Reclamación al presidente de club de baloncesto de rendición de cuentas a presentar directamente en la Asamblea General.

SENTENCIA


    VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección tercera-, en fecha 25 de octubre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación a Presidente de Club de Baloncesto de rendición de cuentas y pago de préstamo bancario, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Burgos número seis, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Antonio, representado por el Procurador don Eduardo Velez Celemín, en el que es recurrido don Javier, representado por la Procuradora doña María-Concepción Tejada Marcelino.

ANTECEDENTES DE HECHO



    PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia seis de Burgos tramitó el juicio de menor cuantía número 309/1996, que promovió la demanda de don Pedro Antonio, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en su día sentencia por la que declare haber lugar a la demanda, y, por consiguiente, a) Condene a D. Javier a convocar, en el plazo prudencial que el Juzgado determine, Asamblea Ordinaria del Club Deportivo Espada Tizona y a presentar en ella las cuentas del Club correspondientes a las temporadas 1.993-94 y 1.994-95, comprensivas de las circunstancias expresadas en el art. 17-b de los Estatutos del Club (documento nº dos de la demanda); b) Condene igualmente al demandado a abonar a mi representado la cantidad de ocho millones cuarenta y cuatro mil seiscientas veintidós (8.044.622) pesetas, más los intereses legales de la misma computados desde la fecha de presentación de esta demanda. Todo ello con expresa imposición al demandado de las costas del juicio".


    SEGUNDO.- El demandado don Javier se personó en el proceso y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y razones jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "Se dicte en su día sentencia desestimatoria de la demanda en la que se absuelva a mi representada de cuantos pedimentos se deducen por la actora y con expresa imposición de costas a la demandante, y acordando todo lo demás que proceda en justicia que pido en Burgos a uno de octubre de mil novecientos noventa y seis".


    TERCERO.- Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Burgos dictó sentencia el 12 de abril de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda en ejercicio acumulado de rendición de cuentas de la sociedad y de responsabilidad individual, formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª Elena Prieto Maradona, en nombre y representación del Sr. D. Pedro Antonio, contra el demandado, Sr. D. Javier, representado en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Sigfredo Pérez Iglesias, así como contra la esposa de aquél, Sra. Dª Consuelo, a los solos efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, debiendo en consecuencia absolver y absolviendo por falta de acción a la demandada parte de la demanda y de todos los demás pedimentos en la misma formulados, haciendo a la actora parte expresa imposición de costas procesales causadas a la parte demandada en esta instancia".


    CUARTO.- El demandante recurrió dicha sentencia, ya que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Burgos y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 282/97, pronunciando sentencia en fecha 25 de octubre de 1.997, la que contiene el Fallo literal que dice: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, desestimando el presente recurso, con imposición de las costas de esta apelación al actor-apelante Sr. Pedro Antonio".


    QUINTO.- El Procurador de los Tribunales don Eduardo Velez Celemín, en nombre y representación de don Pedro Antonio, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, el que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil:




    Uno: Infracción de los artículos 31 y 32 de la Ley de Educación Física y Deportes de Castilla y León, en relación al 17 y 22 de los Estatutos del Club Deportivo Espada Tizona.


    Dos: Infracción del artículo 32-2 e) de la Ley de Educación Física y Deportes de Castilla y León, en relación a los artículos 28 y 29 de los Estatutos del Club.


   SEXTO.- La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso que resultó admitido.


    SÉPTIMO.- La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día dos de septiembre de dos mil tres.


    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL


FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El recurrente alega haberse infringido los artículos 31 y 32 de la Ley de Educación Física y Deportes de Castilla y León, en relación con los artículos 17 y 22-d de los Estatutos del Club Deportivo Espada Tizona (primer motivo).


    En la demanda se acumularon dos acciones, independientes, pero relacionadas. La primera se refiere a la condena al demandado a convocar Asamblea Ordinaria del Club de Baloncesto Espada Tizona de Burgos y, en su condición de Presidente, a presentar las cuentas de la entidad correspondientes a las temporadas 1993-1994 y 1994-1995. La otra acción comprende la reclamación de pago de la cantidad de 8.044.622 pesetas.


     Respecto a la primera cuestión la sentencia recurrida confirmó la decisión del Juez de la instancia de concurrir falta de acción, ya que el recurrente ostentaba el cargo de vicepresidente del club, y participó voluntariamente en su gestión, no obstante se establece que era el demandado el gestor económico. A efectos de su responsabilidad administradora respecto a que practique la rendición de cuentas ante la Asamblea General, ha de tenerse en cuenta que el artículo 22-a) de los Estatutos atribuye a la Junta Directiva la gestión del Club y en el apartado d) se le impone la obligación de formular inventario, balance, memoria y presupuesto anual que han de ser sometidos a la decisión de la Asamblea General, que es el órgano supremo de gobierno del Club (art. 16 de los Estatutos), pues le corresponde aprobar si son procedentes las liquidaciones anuales y presupuestos.


    El motivo no procede, pues sin dejar de lado las actividades gestoras que hubiera podido llevar a cabo el demandado, nunca desplazarían ni anularían las funciones y atribuciones que estatutariamente pertenecen a la Junta Directiva, que ha de censurar previamente las cuentas a someter a la Asamblea, a la que a su vez corresponde depurar las responsabilidades de los directivos deportivos (artículo 32-2 de la Ley de Educación Física y Deportes de Castilla y León, de 22 de junio de 1.990), sin que en la demanda se hubiera interesado la Convocatoria de la Junta Directiva como trámite previo y necesario.


    SEGUNDO.- Está dedicado este último motivo a denunciar infracción del artículo 32-2-e) de la Ley de educación Física y Deportes de Castilla y León y artículos 28 y 29 de los Estatutos, para sostener que procedía el reintegro a cuenta del demandado de la cantidad de 8.044.622 ptas, correspondiente a la deuda con el Banco de Castilla derivada de la póliza de préstamo por importe de catorce millones de pesetas, suscrita el 11 de abril de 1.994 en beneficio del Club y en la que los dos litigantes se obligaron solidariamente, correspondiendo al recurrente abonar 7.000.000 de pesetas de gastos.


    Se argumenta que el demandado vino con sus actuaciones a despojar del Club de sus últimos recursos económicos, y le atribuye actuación culposa o negligente grave, que basa en el hecho de que llevó a cabo un pago de nueve millones de pesetas para satisfacer un préstamo con Industrias de Cerramiento S.A. y no atendió al préstamo contraído con el Banco de Castilla. La sentencia recurrida no tuvo en cuenta esta circunstancia fáctica para desestimar la pretensión, ya que resultó admitido la falta de liquidez y cesación de las actividades del Club hasta su desaparición, así como la ausencia total de fondos desde octubre de 1.994, cuando el préstamo con el Banco tenía vencimiento en enero de 1.995, no asistiendo al recurrente derecho para reclamar la parte de préstamo al demandado, que también pechó con dicho débito en la misma proporción, para lo que ha tenido influencia decisiva las irregularidades en la constitución de los órganos directivos y la falta de patrimonio social, que han suplido los litigantes asumiendo las obligaciones que voluntariamente contrajeron, mediante el préstamo bancario referido y que alcanzan a los dos, pues se da ausencia probatoria suficiente para hacer imputación exclusiva al demandado. Lo que en realidad se viene a plantear es cuestión de prelación de créditos, que no integró el objeto del debate procesal.


    El motivo se rechaza, pues no se trata de que se hubiera llevado a cabo pago total del préstamo por el recurrente que autorizasen a reclamar al otro deudor solidario lo que hubiese satisfecho por él, conforme al artículo 1145, ni de pago de mitad, que se compagina con la obligación asumida, al no atender el deudor principal a su satisfacción, y por ello se desplaza a los afianzadores, habiendo asumido cada uno de ellos la parte del débito que les correspondía.


    TERCERO.- La desestimación del recurso determina que procede la imposición de sus costas (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y decretar la pérdida del depósito constituido.


    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLO


    Desestimamos el recurso de casación formalizado por don Pedro Antonio contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos, en fecha veinticinco de octubre de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.


    Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponda.


    Expídase la correspondiente certificación de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, devolviéndose las actuaciones a su procedencia e interesando acuse de recibo de todo ello.


    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado.


    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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