STS 15/12/2003."Desaparición" de hecho de la sociedad sin liquidarla. Responsab. Administradores

STS 1191/2003 - Fecha: 15/12/2003
Nº Resolución: 1191/2003 - Nº Recurso: 348/1998Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Antonio Gullón Ballesteros

Asunto: Responsabilidad de los administradores por la "desaparición" de hecho de la sociedad sin liquidarla; ha de demostrarse que existía un patrimonio social que,liquidado legalmente, podía evitar, o por lo menos en parte, el daño causado a los acreedores por el impago de sus créditos.

SENTENCIA

    Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 24 de octubre de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de esta Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por TRANSPORTES Y NAVEGACION RAMIREZ HERMANOS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí; siendo parte recurrida Dª. Virginia, D. Joaquín y D. Mariano, representados todos ello por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Ortiz Cornago; siendo también demandadas las entidades DARWIN, S.A. y KNOTS, S.A., no comparecidas en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo, instados por TRANSPORTES Y NAVEGACION RAMIREZ HERMANOS, S.A., contra las entidades DARWIN, S.A. y KNOTS, S.A., estas declaradas en rebeldía por su incomparencia y contra sus administradores Dª. Virginia, D. Joaquín y D. Mariano, sobre reclamación de cantidad.


    Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, DARWIN, S.A. y KNOTS, S.A., fueron declaradas en rebeldía por su incomparencia.


    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de TRANSPORTES Y NAVEGACION RAMIREZ HERMANOS, S.A., y dirigida contra DARWIN, S.A., KNOTS, S.A., Dª. Virginia, D. Joaquín y D. Mariano, los tres últimos representados por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Ortiz Cornago debo condenar y condeno a las demandadas DARWIN, S.A. a que abone a la actora la cantidad de nueve millones trescientas noventa y ocho mil quinientas treinta y nueve pesetas (9.398.539.- pesetas), más intereses y a la entidad KNOTS, S.A., a la cantidad de siete millones trescientas cinco mil cuatrocientas cuatro pesetas (7.305.404.- ptas), mas intereses; condenando al pago de costas por mitad a la demandante TRANSPORTES Y NAVEGACION RAMIREZ HERMANOS, S.A., y a las demandadas DARWIN, S.A. y KNOTS, S.A., las dos últimas, conjunta y solidariamente".


    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de TRANSPORTES Y NAVEGACION RAMIREZ HERMANOS, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 24 de octubre de 1997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de TRANSPORTES Y NAVEGACION RAMIREZ HERMANOS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Madrid, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante dicho Organo Judicial con el nº 924/94, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada".


    TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de TRANSPORTES Y NAVEGACION RAMIREZ HERMANOS, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 24 de octubre de 1997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, amparado en el art. 1.692.3º L.E.Civ., infracción de los arts. 549 y 690, todos ellos de la misma ley adjetiva; y con ellos, el art. 24 de la Constitución.- El motivo segundo, formulado al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por aplicación indebida del art. 1.214 Cód. civ., y con ello infringirse los arts. 549, 565 y 690 L.E.Civ.- El motivo tercero, amparado al igual que el anterior en el art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción del art. 1.232 Cód. civ., en relación con el 580 L.E.Civ.- El motivo cuarto, como los dos anteriores formulado al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., al aplicarse indebidamente el art. 1.214 Cód. civ.- El motivo quinto, amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.


    CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.


    QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2.003, en que ha tenido lugar.


    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS


FUNDAMENTOS DE DERECHO



    PRELIMINAR.- TRANSPORTES y NAVEGACION RAMIREZ HERMANOS, S.A., demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades DARWIN, S.A. y KNOTS, S.A., y a sus administradores Dª. Virginia, D. Joaquín y a D. Mariano. Solicitaba que se condenase a los demandados solidariamente al pago a la actora de la suma de 16.703.943 ptas más intereses legales, y subsidiariamente, y para el supuesto de que se considerase la responsabilidad individuallizada (sic) de las entidades demandadas, señalaba las cantidades procedentes a pagar por cada una de ellas, y solidariamente sus administradores.


    El Juzgado de 1ª Instancia condenó únicamente a DARWIN, S.A. al pago a la actora de la suma de 9.395.539 ptas más intereses, y a KNOTS, S.A., al pago a la misma de la cantidad de 7.305.404 ptas más intereses. La Audiencia, en grado de apelación, confirmó la sentencia apelada.


    Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación TRANSPORTES Y NAVEGACION RAMIREZ HERMANOS, S.A.


    PRIMERO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 359 en relación con los arts. 549 y 690, todos de aquella Ley, y con el art. 24 de la Constitución. Se fundamenta en que los demandados reconocieron en sus alegaciones la insolvencia de las sociedades codemandadas y su cese de actividad desde 1.991. Sin embargo, la sentencia recurrida (fundamento jurídico sexto) funda su decisión en que no se ha probado (por la actora, hoy recurrente) un presupuesto esencial para el éxito de la acción de responsabilidad contra los administradores por parte de los terceros, cuál es la insolvencia de la sociedad. Por tanto, la Audiencia entra a decidir sobre una cuestión que le estaba ya vedada por existir respecto de ella acuerdo de las partes.


    El motivo se desestima desde el punto de vista en que se ha planteado, que es el de la congruencia o no de la sentencia, vicio procesal de la misma, y resulta la fundamentación de aquél resulta que no hay incongruencia por el hecho de que las pruebas hayan sido objeto de una valoración distinta de la que consideren las partes en apoyo de sus pretensiones, o que se haya infringido la normativa del art. 1.214 Cód. civ. sobre la carga de la prueba, desplazándola hacia la parte que nada tenía que probar, o exigiendo prueba de lo que tampoco había que probar. La incongruencia se produce por el desajuste entre lo fallado y lo suplicado en los escritos rectores del proceso, y nada de esto se denuncia aquí, sino un problema que afecta exclusivamente al ámbito de la prueba.


    SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 1.214 Cód. civ. y arts. 549, 565 y 690 de la citada Ley procesal, por haber entrado a decidir la sentencia recurrida sobre la suficiencia o no de la prueba sobre extremos reconocidos por los demandados en sus escritos de alegaciones, como eran la insolvencia y carencia de patrimonio de las sociedades codemandadas.


    El motivo se estima porque en el escrito de contestación a la demanda, los administradores de tales sociedades clarísimamente presupuestaban y aludían como base de sus argumentaciones la insolvencia de las mismas (especialmente, fundamentos jurídicos undécimo y duodécimo).


    La estimación de este motivo hace inútil el examen de los siguientes tercero y cuarto, que tienen como finalidad combatir la sentencia recurrida en el extremo atinente a la falta de prueba de la insolvencia de las sociedades codemandadas, pero no lleva consigo la casación dela sentencia, en atención a la causa petendi de la demanda.


    TERCERO.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, resaltándose que no se ha llevado por los administradores demandados una contabilidad ordenada de acuerdo con el Código de comercio y la legislación especial; que no instaron la disolución de las sociedades demandadas, y que "infringieron la buena fe que debe presidir las transacciones comerciales cuando, a sabiendas de la situación de insolvencia, en sus propias palabras ya puesta de manifiesto en 1991, y la imposibilidad de pago de sus servicios, contrataron a TRANSPORTES Y NAVEGACION RAMIREZ HERMANOS, S.A. para la realización de un número importante de operaciones de importación de mercancías".


    Esta Sala considera no admisible el último de los argumentos esgrimidos contra la sentencia recurrida, pues constituye una cuestión nueva que se plantea en el recurso de casación con toda impropiedad, y no en los escritos expositivos del pleito, y su constante doctrina sobre el particular lo prohíbe (sentencias de 29 de noviembre y 11 de diciembre de 2001, entre otras muchas).


    En su demanda, la hoy recurrente sólo alegó como base de su acción contra los administradores sociales que las sociedades había desaparecido de hecho del tráfico jurídico, sin haber precedido una liquidación de su patrimonio.


    El que hayan sucedido estos últimos hechos como se ha probado no significa más que incumplimiento por los administradores sociales de sus deberes como gestores, pero sin que lleve como consciencia lógica un daño directo a los acreedores. Para ello hubiera que haberse demostrado por parte de la recurrente que las sociedades tenían un patrimonio que, liquidado ordenadamente, hubiese satisfechos sus créditos, o dicho en otros términos, una relación de causalidad entre la conducta omisiva en este caso y el daño producido. Nada de esto se ha demostrado en el proceso, sino más bien todo lo contrario; las sociedades carecían de patrimonio. Así las cosas, insistir en el incumplimiento de deberes de gestión no borra la necesidad de aquella prueba (sentencia de 4 de noviembre de 1.991).


    Por todo ello el motivo se desestima.


    CUARTO.- La desestimación de los motivos del recurso lleva consigo la de éste, con condena en las costas del mismo a la parte recurrente y a la pérdida del depósito (art. 1.715.3 L.E.Civ.).


    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español


FALLO


    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES Y NAVEGACION RAMIREZ HERMANOS, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agusti contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 24 de octubre de 1997. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.


    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.-


    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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