STS 15/03/2002. Prescripción acción de responsabilidad contractual contra los adminstradores
STS 271/2002 - Fecha: 15/03/2002
Nº Resolución: 271/2002 - Nº Recurso: 3200/1996
Procedimiento: Recurso de Casación
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil..Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. José Almagro NoseteAsunto: Acción individual de responsabilidad contractual contra los administradores. Art. 135 Ley S.A.. Prescripción (Art. 260.4º). Calificación contrato.
SENTENCIA
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Jucabel S.A., Don Jose Carlos, Doña Dolores y Doña Luisa representados por el Procurador de los tribunales Don Ignacio Cuadrado Ruescas, en el que es recurrida la entidad Diniz Cruz Vestuario Do Homen LDA. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Carmen Moreno Ramos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Diniz Cruz Vestuario Do Homen LDA. contra la entidad Jucabel S.A., Don Jose Carlos, Doña Dolores y Doña Luisa, sobre reclamación de cantidad.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a satisfacer al demandante cuanto se reclama por concepto principal cuarenta y cinco millones novecientas diecisiete mil trescientas cincuenta y tres pesetas (45.917.353 pts), intereses y costas.Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se absolviera a los demandados de todos y cuantos pedimentos se dirigían contra ellos, con expresa imposición de costas a la parte demandante.Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Srª. Ramos Moreno en nombre y representación de Diniz y Cruz Vestuario Do Homen L.D.A. contra Jucabel S.A., Don Jose Carlos y Doña Luisa y Dolores, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en la demanda con imposición al actor de las costas procesales causadas".SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Diniz y Cruz Vestuario Do Homen LDA, contra la sentencia pronunciada el diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 6 de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha resolución estimando la demanda y, en su virtud, venimos a condenar y condenamos a Jucabel S.A. (hoy S.L.) y a Don Jose Carlos, Doña Luisa y Doña Dolores, a que satisfagan a la actora, respondiendo solidaria y personalmente, la cantidad de cuarenta y cinco millones novecientas diecisiete mil trescientas cincuenta y tres pesetas (45.917.353 ptas), en concepto de principal más los intereses legales incrementado en dos puntos a partir de esta resolución debiendo abonar la parte demandada las costas causadas en primera instancia y sin expresa imposición de costas en esta alzada".TERCERO.- El Procurador Don Ignacio Cuadrado Ruescas, en representación de la entidad Jucabel S.A., Don Jose Carlos, Doña Dolores y Doña Luisa, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:Primero.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 949 del Código de comercio y violación del artículo 1.968, párrafo segundo, del Código civil.Segundo.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por indebida de los artículos 325 del Código de comercio y 1.445 del Código civil y violación por su no aplicación del artículo 244 del Código de comercio y 1.709 y 1.720 del Código civil.Tercero.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 133-2 de la Ley de Sociedades Anónimas.CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Moreno Ramos en nombre de la entidad Diniz Cruz Vestuario Do Homen LDA., presentó escrito con oposición al mismo.QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2002, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 949 del Código de comercio, violación del artículo 1.968, párrafo segundo del Código civil y doctrina legal aplicable. En concreto los recurrentes discrepan del criterio seguido por la sentencia recurrida, (fundamento jurídico cuarto), al establecer que no procede que prospere la prescripción de la acción ejercitada contra los administradores "pues la acción contractual de responsabilidad examinada prescribe a los cuatro años, y no al año, así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia al aplicar e interpretar los actuales artículos 127 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1956, 3 de febrero de 1962 y 16 de junio de 1994), y así lo establece expresamente el artículo 949 del Código de comercio". Frente a este criterio entienden, los recurrentes, que la acción que la entidad demandante ejercita se apoya en una presunta negligencia, en el ejercicio de sus funciones, de los administradores, por lo que no se trata de una acción que nazca de contrato u obligación sino de culpa extracontractual. Sin embargo, la sentencia impugnada razona tomando en consideración que calificada la relación jurídica que vinculaba a la sociedad demandada con la actora, como compraventa, el ejercicio, en su condición de acreedor social, de la acción individual de responsabilidad, sancionada por el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, contra los administradores, por la lesión experimentada en su patrimonio, a consecuencia de no haber desempeñado éstos sus cargos con la diligencia debida, determina que la responsabilidad solidaria de los mismos, sea consecuencia de la extensión legal a los administradores de los efectos del incumplimiento contractual, y que se considere que el plazo prescriptivo aplicable sea el de cuatro años, establecido, con carácter de norma especial por el artículo 949, según interpretación de algunas sentencias de esta Sala, entre otras, por la sentencia de 22 de junio de 1995. Empero, específicamente, debe subrayarse que la responsabilidad solidaria respecto del cumplimiento de las obligaciones sociales, deriva de no haberse procedido, conforme al artículo 260-4º a la disolución de la sociedad, según la causa prevenida en dicho apartado, e incurrir, por ello, en el supuesto que describe el artículo 262-5. Es claro -afirma la sentencia recurrida- que concurría desde 1989 la causa legal de disolución prevista en el artículo 260-4º de la Ley de Sociedades Anónimas, que configura, como tal, las pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, infracción legal que ya, de por sí, entraña que los administradores respondan solidariamente de las obligaciones sociales por no convocar la "junta" en el plazo de dos meses para que adoptara el acuerdo de disolución, y ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas" (vide sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1999), razón que corrobora la aplicación del plazo de cuatro años. En consecuencia, el motivo se desestima.SEGUNDO.- El motivo segundo, acusa error de Derecho en la interpretación que hace la sentencia recurrida de la relación jurídica existente entre las partes por aplicación indebida de los artículos 325 del Código de comercio y 1.445 del Código civil y violación por inaplicación del artículo 244 del Código de comercio y 1.709 y 1.720 del Código civil. Pretende, en suma, la recurrente que la relación contractual no es de compraventa, sino de comisión mercantil. Mas, el planteamiento del motivo está desenfocado ya, que, en realidad, las tesis discrepantes se refieren, estrictamente, a un problema de interpretación contractual que debiera haber sido abordado para combatir la calificación, desde esa perspectiva, lo que la parte no hace, consciente quizá de la dificultad de que prosperara un motivo fundado en la equivocada interpretación ante la evidencia de los razonamientos que emplea la Audiencia, dentro de la más rigurosa lógica, a tenor del contenido contractual y su evolución, que impediría su casación, conforme al reiterado criterio de esta Sala, que reserva al ámbito de la sala sentenciadora la cuestión de la interpretación contractual, siempre que se ajuste, como es el caso, a parámetros de racionalidad. Esta Sala, en efecto, mantiene que la calificación jurídica de los contratos se obtiene mediante la interpretación y ésta, respecto a las relaciones que unen a las partes litigantes, compete a los Tribunales de instancia y ha de ser mantenida en casación, salvo que resulta ilógica, errónea o violadora de las normas de hermenéutica contractual (vide sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2001). Por tanto, perece el motivo.TERCERO.- Tampoco puede prosperar el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por supuesta infracción del apartado segundo del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues la causa de exoneración contemplada en tal apartado (la solidaridad no alcanzará a los administradores que no habiendo intervenido en el acto lesivo prueben que desconocían su existencia) se refiere a actos concretos y puntuales que uno o varios administradores pueden, quizá, no conocer, pesando, además, sobre ellos la carga de probar tal desconocimiento; pero no puede nunca amparar alegatos de supuesta nominalidad, es decir, de administradores que aleguen no conocer absolutamente nada de la Compañía que administran. No se olvide, además, que de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida se desprende que la conducta lesiva por la que los administradores descapitalizaron la compañía en beneficio propio (artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas) y el incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar (artículo 262 de la misma Ley), manteniendo en el tráfico mercantil una Compañía que se encontraba en situación de quiebra contable, se ha prolongado durante años.CUARTO.- La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas por su carácter preceptivo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLO
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Jucabel S.A., Don Jose Carlos, Doña Dolores y Doña Luisa contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, en autos, juicio de menor cuantía número 688/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid por la entidad Diniz Cruz Vestuario Do Homen LDA. contra los recurrentes, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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