STS 14/10/2002. Letras en blanco incompletas. Basta una firma cambiaria

STS 966/2002 - Fecha: 14/10/2002
Nº Resolución: 966/2002 - Nº Recurso: 818/1997Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil..
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. José Almagro Nosete

Asunto: Letras en blanco incompletas. Basta para su existencia una firma cambiaria.

SENTENCIA

    Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Banco Español de Crédito S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña María Rodríguez Puyol, en el que es recurrida la entidad Cece Cultura Juvenil S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Jorge Deleito García, y siendo también parte la entidad First Europe Seguros y Reaseguros S.A., quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Cece Cultura Juvenil S.A. contra las entidades Banco Español de Crédito S.A. y First Europe Seguros y Reaseguros S.A., sobre reclamación de cantidad.


    Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en virtud de la cual se condenara solidariamente a los codemandados, a satisfacer la cantidad de cuarenta y ocho millones de pesetas (48.000.000) de principal, más los intereses legales correspondientes; a Banco Español de Crédito S.A. a satisfacer la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000) en concepto de daños y perjuicios, así como condenando solidariamente a los codemandados al pago de las costas.


    Admitida a trámite la demanda las entidades demandadas contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimando todos los "petitums" que en la misma se contenían, se absolviera a las demandadas de las pretensiones en ella contenidas, todo ello con expresa y preceptiva imposición de costas.


    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por Cece Cultura Juvenil S.A. contra Banco Español de Crédito S.A. y First Europe Seguros y Reaseguros S.A. en liquidación, absolviendo a los demandados de la pretensión ejercitada con imposición a la actora de las costas causadas".


    SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García en representación de Cece Cultura Juvenil S.A., contra la sentencia dictada el día 26 de julio de 1994 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de los de esta Capital en los autos de juicio de menor cuantía nº 218/1993, resolución que se revoca íntegramente, en el sentido de condenar solidariamente a First Europe Seguros y Reaseguros S.A. y al Banco Español de Crédito S.A. al pago a la entidad actora de la suma de 48.000.000 ptas., más los intereses legales correspondientes desde el momento de interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas producidas en la presente alzada".


    TERCERO.- La Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en representación de la entidad Banco Español de Crédito S.A. formalizó recurso de casación que funda en un único motivo de casación al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 12 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con los artículos 1 y 2 de la misma Ley de 16 de julio de 1985, ya que no concurren los requisitos exigidos para que, de acuerdo con la sentencia de apelación, puedan considerarse las letras objeto de reclamación, como "letras en blanco".


    CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Deleito García en nombre de la entidad Cece Cultura Juvenil S.A., presentó escrito con oposición al mismo.


    QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2002, en que ha tenido lugar.


    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE


FUNDAMENTOS DE DERECHO
        
    

    PRIMERO.- El único motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior) que formula la entidad bancaria, condenada solidariamente al pago del importe de las letras de cambio cuestionadas, "considera infringido el artículo 12 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con los artículos 1 y 2 de la misma Ley de 16 de julio de 1985, ya que no concurren los requisitos exigidos para que, de acuerdo con la sentencia de apelación, puedan considerarse las letras objeto de reclamación, como "letras en blanco". Frente al carácter de "letras en blanco" que la sentencia recurrida asigna a las expresadas cambiales, afirma la entidad recurrente que no estamos en presencia de un supuesto de "letras en blanco", porque en su opinión, los documentos carecen de los requisitos mínimos de carácter personal para que se produzca la creación de la letra en blanco. Estos dos requisitos son: la firma del que emite la letra, denominado librador y la firma del tomador, es decir, el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago, o a cuya orden se ha de efectuar. Tal posición se apoya en el conjunto de una difusa argumentación cuya viabilidad no se sostiene sopesando los criterios doctrinales y jurisprudenciales al respecto. En cuanto a los primeros, ya antes de la promulgación de la Ley Cambiaria la doctrina sostenía para que se considerase existente una letra en blanco que ésta estuviere emitida en papel oficial y se estampara en ella una firma cambiaria, y, luego de la publicación de la Ley, a la vista del artículo 12, que se refiere a la letra incompleta en el momento de su emisión, y completada después, es decir, a la letra "en blanco", se mantiene que los requisitos mínimos para que nos hallemos ante una letra que tenga este carácter son la existencia de una firma en el documento, ya sea del librador o del aceptante y que el documento sea una letra de cambio. En cuanto a las segundas, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000, otorga plena fuerza obligacional a la letra en blanco suscrita por el aceptante al establecer que es evidente que, al entregar en blanco las letras de cambio a la entidad en cuestión con sólo su firma y sin figurar la mención "por poder", el recurrente asumía personalmente el compromiso de pagarlas, pues cuando se pone una firma en una cambial quién lo hace se incorpora al circulo cambiario. Consta acreditado que, en pago de los servicios prestados en relación con las relaciones comerciales mantenidas, la sociedad codemandada, había enviado con fecha 29 de abril de 1991 las letras de cambio de referencia, aceptadas, por la entidad citada y avaladas por la Confederación Española de Centros de Enseñanza. Por todas las razones expuestas, procede la desestimación del motivo.


    SEGUNDO.- La desestimación del motivo, origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).


    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español


FALLO


                    FALLAMOS    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Español de Crédito S.A. contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, en autos, juicio de menor cuantía número 218/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid por la entidad Cece Cultura Juvenil S.A. contra las entidades Banco Español de Crédito S.A. y First Europe Seguros y Reaseguros S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.


    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ- RUBRICADO.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.


  

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