STS 1151/2024, de 20/09. Incidente concursal. Reclamación de créditos contra la masa. Créditos tributarios.

STS 4665/2024 - Fecha: 20/09/2024
Nº Resolución: 1151/2024 - Nº Recurso: 163/2014Procedimiento: Recurso de casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLI: ES:TS:2024:4665 - Id Cendoj: 28079110012024101173

SENTENCIA


En Madrid, a 20 de septiembre de 2024.

    Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid. Es parte recurrente la entidad Desarrollo de Activos Inmobiliarios S.A. en Liquidación (DETINSA), representada por la procuradora Aurora Gómez-Villaboa Mandri y bajo la dirección letrada de Antonio Camps Guerrero. Es parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO. Tramitación en primera instancia

    1. El Abogado del Estado, en nombre y representación de Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuso demanda de juicio ordinario sobre pago de créditos contra la masa contra la administración concursal de Desarrollo de Activos Inmobiliarios S.A.U , ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid, para que dictase sentencia por la que:

    "acuerde la estimación de la demanda, condenando a la administración concursal a:

    "1º Pagar de inmediato los créditos tributarios contra la masa de los que es titular la AEAT que se encuentran pendientes de pago, por importe de 6.245.877,03 euros.

    "2º Subsidiariamente, pagar los créditos tributarios contra la masa de los que es titular la AEAT que se encuentran pendientes de pago, por importe de 6.245.877,03 euros, por orden de vencimientos, prohibiendo cualquier pago de créditos contra la masa de vencimiento posterior mientras no se hubieran satisfecho aquellos". .

    2. Jorge , Leonardo y Justo como administradores concursales de la mercantil Desarrollo de Activos Inmobiliarios S.A.U. presentaron escrito de oposición a la demanda solicitando:

    "se acuerde:

    ".- La anulación del apremio según sentencia n.º 711/2014 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2014, en la que se estima que no procede el apremio administrativo una vez abierta la fase de liquidación.

    ".- La anulación de las compensaciones instadas de oficio por la AEAT según sentencia n.º 711/2014 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2014, en la que se estima que no proceden las ejecuciones separadas de créditos contra la masa una vez abierta la fase de liquidación.

    ".- La autorización para posponer el pago de los créditos contra la masa que reclama la Agencia Tributaria a la realización de los bienes según el Plan de Liquidación que presentará esta Administración Concursal, permitiendo que se vayan sufragando los créditos contra la masa que permitan mantener y conservar los activos hasta que la tesorería permita el pago de los créditos que aquí se reclaman".

    3. La procuradora Aurora Gómez-Villaboa Mandri en nombre y representación de la mercantil Desarrollo de Activos Inmobiliarios S.A. presentó escrito de contestación a la demanda solicitando:

    "dicte resolución por la que desestime íntegramente la totalidad de los pedimentos del suplico del escrito de demanda

    4. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2017 cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: que debo estimar y estimo en parte la demanda de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra Desarrollo de Activos Inmobiliarios S.A. y su administración concursal por lo que debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de los créditos contra la masa de los que es titular la AEAT que se encuentran pendientes de pago por importe de 6.245.877,03 EUR según su orden de vencimiento".

    SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

    1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Desarrollo de Activos Inmobiliarios S.A. La representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se opuso al recurso interpuesto de contrario.

    2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante sentencia de 13 de julio de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Desarrollo de Activos Inmobiliarios S.A. en liquidación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución

    "2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

    "3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

    " Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

    TERCERO. Tramitación e interposición de los recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

    1. La procuradora Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de Desarrollo de Activos Inmobiliarios S.A. en Liquidación, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción del art. 222.4 LEC.

    "2º) Vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución en conexión con el art. 319 de la LEC, por patente error en la valoración de la prueba, error de los declarados admisibles por el Tribunal Supremo".

    "3º) Por infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional, arts. 8 y 9 LC".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional. Por infracción de los arts. 55.1 y 84.4 de la Ley Concursal".

    2. Por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2020, la Audiencia Provincial de Madrid tuvo por interpuestos los recursos mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

    3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece como parte recurrente Desarrollo de Activos Inmobiliarios S.A. en Liquidación, representada por la procuradora Aurora Gómez-Villaboa Mandri. Y como parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por el Abogado del Estado.

    4. Esta sala dictó auto de fecha 20 de julio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Desarrollo de Activos Inmobiliarios S.A., en Liquidación, contra la sentencia 348/2020, de 13 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 354/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 111/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid".

    5. Dado traslado, la representación procesal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

    6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 11 de septiembre de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. Resumen de antecedentes

    1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    i) La sociedad Desarrollo de Activos Inmobiliarios, S.A. (en adelante, Detinsa) fue declarada en concurso voluntario de acreedores el 28 de mayo de 2010.

    En el concurso se alcanzó un convenio que fue aprobado judicialmente por sentencia de 6 de marzo de 2012.

    Por auto de 10 de febrero de 2015 se resolvió el convenio, por incumplimiento del concursado, y se abrió la liquidación. Para actualizar los textos definitivos, la AEAT dictó la providencia de apremio y recargo de 10 de marzo de 2015 y, luego, presentó, el 15 de abril de 2015, una certificación en la que, además de la relación de créditos concursales, comunicaba unos créditos contra la masa que ascendían a 6.504.437,08 euros.

    En los textos definitivos, los créditos contra la masa de la AEAT se redujeron un poco, a 6.245.877,03 euros.

    Dentro de estos créditos, había uno correspondiente al IVA del mes de diciembre de 2011 por un importe de 6.231.845,21 euros. De esta cantidad, 4.568.454,97 euros correspondían a la cuota, 731.137,22 euros a los intereses y 932.253,02 euros a un recargo de apremio.

    ii) El 30 de enero de 2012, Detinsa solicitó un aplazamiento y fraccionamiento de la reseñada deuda tributaria.

    En diciembre de 2012, la AEAT denegó ese aplazamiento y concedió un nuevo periodo voluntario de pago hasta el 20 de marzo de 2013.

    El 16 de enero de 2013, Detinsa interpuso una reclamación económico-administrativa contra el acuerdo que denegaba el aplazamiento.

    El 1 de febrero de 2013, Detinsa solicitó a la AEAT la suspensión del acto administrativo que denegaba el aplazamiento, suspensión que fue inadmitida mediante acuerdo de 6 de febrero de 2013. Y el 22 de febrero de 2013, Detinsa interpuso un recurso incidental ante el TEAC contra el acuerdo que denegaba la suspensión.

    Este recurso incidental fue desestimado por el TEAC el 26 de septiembre de 2013.

    Antes, el 8 de marzo de 2013, Detinsa había solicitado al TEAC la suspensión cautelar mientras se resolvía la reclamación contencioso administrativa principal sobre la denegación del aplazamiento. Petición de suspensión que fue denegada por el TEAC el 8 de mayo de 2013. Esta resolución de inadmisión a trámite de la petición de suspensión fue recurrida por Detinsa ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso por sentencia de 27 de febrero de 2014. Esta sentencia fue recurrida ante la sala 3ª del Tribunal Supremo, que estimó el recurso mediante la sentencia de 400/2016, de 24 de febrero.

    La Audiencia Nacional, por un auto de 26 de julio de 2013, acordó la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la deuda, supeditada a que se constituyera una garantía en el plazo de dos meses. Al no ser constituida la garantía, no llegó a operar la suspensión cautelar de la ejecución.

    2. La AEAT interpuso una demanda contra la administración concursal de Desarrollo de Activos Inmobiliarios, S.A., en la que reclamaba los reseñados créditos contra la masa, por un importe total de 6.245.877,03 euros.

    3. El juzgado mercantil estimó la reclamación. Entendió acreditados los créditos reclamados, así como su importe y que estaban vencidos, eran líquidos y exigibles, sin perjuicio de que la AEAT tuviera que esperar a que la masa fuera realizada para poder obtener el pago. De este modo condenó a pagar los créditos contra la masa de los que era titular AEAT pendientes de pago, por un importe de 6.245.877,03 euros, según el orden de vencimiento.

    4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la concursada, Desarrollo de Activos Inmobiliarios, S.A., y la Audiencia desestima el recurso.

    Como advierte la sentencia de apelación, del montante total de créditos contra la masa reclamados por la AEAT, la concursada niega la procedencia de crédito de 932.253,02 euros, que se correspondía al recargo de apremio.

    La primera objeción formulada porla concursada de que la providencia de apremio de la que proviene elrecargo se notificó cuando el concurso se encontraba en fase de liquidación y, conforme a la jurisprudencia, no cabía acudir a la ejecución separada, es rechazada por la Audiencia porque confunde dos planos distintos: el del devengo del crédito y el de su ejecutividad.

    La segunda objeción se basa en que cuando se acordó el apremio la deuda principal debía entenderse suspendida, por lo que en ningún caso procedería la imposición de un recargo de apremio por la falta de pago, en periodo voluntario, de esa deuda de exigibilidad latente. La Audiencia rechaza esta objeción porque no consta acreditado que el acto administrativo, consistente en proveer el apremio y liquidarlo en la suma de 932.253,02 euros, hubiera sido dejado sin efecto en sede administrativa o, en su caso, contencioso administrativa.

    Además, desatiende la pretensión de que el tribunal aprecie esta cuestión administrativa a efectos prejudiciales, en aplicación del art. 9 LC, porque se trata de un acto administrativo que goza de presunción de validez en cuanto no sea declarado ineficaz por la jurisdicción contencioso-administrativa, y también "porque la cuestión relativa a la validez del acto administrativo de que se trata no tiene carácter de mero antecedente de naturaleza tangencial en orden a la aplicación del 84.4 de la Ley Concursal sino que tal cuestión se identifica plenamente con el problema representado por la existencia o inexistencia de la deuda controvertida. En efecto, el problema de conocer si el acto administrativo que liquida el recargo es o no válido no constituye un mero hito o antecedente necesario para resolver el problema relativo a si la concursada adeuda o no a la A.E.A.T.

    el importe de dicho recargo sino que se identifica plenamente con él: se trata del mismo problema y no de un mero presupuesto lógico o prejudicial del problema aquí debatido".

    5. Frente a la sentencia de apelación, la concursada formula un recurso extraordinario por infracción procesal, basado un tres motivos, y recurso de casación, articulado en un motivo.

    SEGUNDO. Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal

    1 . Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 2º de art. 469.1 LEC, por infracción del art. 222.4 LEC. La sentencia recurrida "da por válido el concreto acto administrativo de la providencia de apremio y el correspondiente recargo de demora derivado de la misma, que resultaron nulos por la sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo 400/2016, de 24 de febrero". La sentencia recurrida no habría respetado como antecedente lógico lo decidido por la Sentencia del Tribunal Supremo citada.

    En el desarrollo del motivo se razona que la sentencia del Tribunal Supremo citada determina la nulidad de la providencia de apremio y recargo cuyo pago y validez se pretende en la reclamación de la AEAT.

    2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo porque parte de una premisa incorrecta: la existencia de una sentencia firme ( sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo 400/2016, de 24 de febrero) que determina la nulidad de la providencia de apremio de pago y recargo, de fecha 10 de marzo de 2015.

    La sentencia de la Sala 3.ª dejó sin efecto la resolución de 8 de mayo de 2013 que había inadmitido a trámite la solicitud de suspensión cautelar de la denegación del aplazamiento. Tiene razón la AEAT cuando razona, en su contestación al recurso, que no afecta ni a la denegación del aplazamiento, ni a la procedencia de la suspensión del acuerdo que lo denegaba. Deja sin efecto la resolución que inadmitía a trámite la petición de suspensión, lo que no presupone la procedencia de la suspensión, sino la procedencia de la admisión a trámite de la solicitud para que, tras su tramitación, se decidiera más tarde sobre su estimación o denegación. Y, en cualquier caso, esta sentencia de la Sala 3ª que dejó sin efecto la resolución de 8 de mayo de 2013 no conllevaba, por sí, la nulidad de la providencia de apremio y recargo de 10 de marzo de 2015.

    TERCERO. Motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal

    1. Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en relación con el art. 319 LEC, "por patente error en la valoración de la prueba", en la medida en que la sentencia recurrida "da por válido un acto que devino anulado por mor de la sentencia del propio Tribunal Supremo". Se refiere a la sentencia de la Sala contenciosoadministrativa del Tribunal Supremo 400/2016, de 24 de febrero.

    2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. En primer lugar, porque parte de la misma premisa incorrecta, ya que, como hemos expuesto antes, no consta que la reseñada sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo 400/2016, de 24 de febrero, que deja sin efecto la resolución del TEAC de 8 de mayo de 2013, que inadmitió a trámite la petición de suspensión del acuerdo de la AEAT que denegaba el aplazamiento del pago, hubiera conllevado la ineficacia de la providencia de apremio y recargo de 10 de marzo de 2015.

    En segundo lugar, porque el error o la arbitrariedad en la valoración de la prueba no se refiere a la determinación de los hechos, sino a una valoración jurídica, la que se refiere a no considerar que la sentencia de la sala contencioso- administrativa del Tribunal Supremo 400/2016, de 24 de febrero, conllevaba la nulidad de la providencia de apremio y recargo de 10 de marzo de 2015, y consiguientemente no estaba justificada la reclamación correspondiente al recargo de demora.

    CUARTO. Motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal

    1. Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 1º del art. 489.1 LEC, por infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional ( arts. 8 y 9 LC), en lo que se refiere a la negativa de la Audiencia a enjuiciar la legalidad del recargo administrativo.

    2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

    Es cierto que el art. 9.1 LC, en la versión aplicable al caso por razón temporal, extiende la jurisdicción del juez del concurso a todas las cuestiones prejudiciales administrativas directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal. En este caso, nos hallamos ante una reclamación de créditos contra la masa ante el juez del concurso. No se discute la jurisdicción del juez del concurso para reconocer la existencia de estos créditos, que no dejan de devengar intereses y, en su caso, recargos de demora ( art. 84.4 LC).

    La sala especial del Tribunal Supremo del art. 42 LOPJ, en un auto de 15 de marzo de 2017, que dirimía un conflicto de competencia objetiva para conocer de una pretensión de nulidad de una providencia de apremio realiza dos consideraciones relevantes para este caso. Primero admite, con carácter general, que "el fondo de la pretensión -improcedencia del recargo de apremio acordado tras la declaración de concurso- pueda ser invocado ante ambos órdenes jurisdiccionales, puesto que los fundamentos para su impugnación pueden traer causa tanto del ordenamiento jurídico administrativo y de Seguridad Social, como de la legislación concursal".

    Y luego aclara que "el juez del concurso no puede resolver sobre la ilegalidad de la providencia de apremio dictada", pues "tanto el control de legalidad del acto administrativo como el de la disposición general están atribuidos a la jurisdicción contencioso-administrativa, que por tales razones es la competente, sin perjuicio de lo que el juez del concurso pueda resolver sobre la validez del recargo, en caso de que sea reclamado (...) en el ámbito de la ejecución patrimonial que es competencia exclusiva del Juez del concurso".

    De este modo, el juez del concurso puede examinar la acreditación del crédito contra la masa que se le reclama, en este caso, la parte correspondiente al recargo de apremio, sin que en ningún caso pueda declarar la nulidad de la providencia de apremio, que correspondería a los tribunales contencioso administrativo. Al margen de si resulta o no procedente el razonamiento realizado sobre la extensión de jurisdicción del art. 9 LC, el juez del concurso parte de la presunción de validez del acto administrativo, en concreto de la providencia de apremio, que ni ha sido formalmente declarada nula por una resolución contencioso-administrativa, ni tampoco entiende que deviniera ineficaz como consecuencia de la sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo 400/2016, de 24 de febrero, que declaró la nulidad de la resolución del TEAC que denegó la tramitación de la petición de suspensión del acuerdo administrativo que denegaba el aplazamiento de pago.

    Al resolver en este sentido, la Audiencia no ha infringido las normas de jurisdicción o competencia objetiva, porque, por una parte, no declara la nulidad de la providencia de apremio y, por otra, no aprecia la improcedencia del recargo, guiado por la presunción de validez del acto administrativo, que no ha sido expresamente anulado ni tampoco como consecuencia de la sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo 400/2016, de 24 de febrero.

    QUINTO. Recurso de casación

    1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 55.1 y 84.4 LC, y la jurisprudencia que los interpreta ( sentencias 711/2014, de 12 de diciembre, y 227/2017, de 6 de abril). La sentencia recurrida habría confundido una jurisprudencia que prohíbe dictar providencias de apremio a sociedades en liquidación, lo que constituye un acto administrativo, con otra jurisprudencia que trata de un problema distinto, como es que los créditos contra la masa de derecho público pueden generar recargos de forma automática por el mero transcurso del tiempo.

    2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

    Las dos sentencias de esta sala 1ª del Tribunal Supremo invocadas en el recurso (sentencias 711/2014, de 12 de diciembre, y 227/2017, de 6 de abril) han interpretado el art. 154.2 LC en su redacción originaria, que paso después al art. 84.4 LC, aplicable al presente caso, en el sentido de que abierta la liquidación no cabe iniciar ni seguir apremios administrativos contra bienes del deudor concursado, en ejecución de créditos contra la masa. Así se pronunciaba la sentencia 227/2017, de 6 de abril:

    "En cualquier caso, una vez abierta la fase de liquidación por cualquier de las causas legales, y con ella reinstaurado el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del art. 55 LC , no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, cuyas únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías reales, que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidación ya no podrá hacerse al margen de la liquidación concursal.

    "Los acreedores de créditos contra la masa lo que deberán hacer es instar su pago dentro de la liquidación, de acuerdo con las reglas del art. 154 LC , y sin necesidad de instar otra ejecución dentro de la ejecución universal ni acudir al apremio administrativo (...)".

    La consecuencia en aquellos casos no fue declarar la nulidad de la providencia de apremio, sino estimar carentes de eficacia los embargos trabados sobre los bienes del concursado:

    "La estimación del recurso de casación conlleva a su vez que, al asumir la instancia, (...) acordemos la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la administración concursal. La TGSS, para la satisfacción de un crédito contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso, no podía embargar bienes o derechos de la deudora concursada incluidos en la masa activa. Esos embargos deben entenderse sin efecto y si con su realización la TGSS ha cobrado algo, debe retornarlo a la masa, sin perjuicio de exigir después de la administración concursal el pago de sus créditos contra la masa, de acuerdo con el orden previsto en la Ley Concursal".

    Hemos de ligar lo anterior a la jurisprudencia contenida en la sentencia núm. 237/2013, de 9 de abril, y en muchas otras que la citan, de que el crédito por cuotas de la seguridad social posterior a la declaración de concurso, en cuanto crédito contra la masa, es exigible conforme a lo previsto en el art. 84.3 LC , y por ello puede devengar recargos, que también gozan de la consideración de crédito contra la masa. Obviamente, esta doctrina es aplicable al crédito tributario generado con posterioridad a la declaración de concurso y que por ello goza de la consideración de crédito contra la masa.

    En este caso, convergen ambas doctrinas jurisprudenciales porque, al margen de que se hubiera dictado la providencia de apremio, lo relevante es que no se realizaron actos de ejecución sobre el patrimonio del concursal, sino que la AEAT acudió al juzgado para reclamar dentro del concurso sus créditos, entre los que se encontraba la parte correspondiente a los recargos que, conforme a la reseñada jurisprudencia ( sentencia 237/2013, de 9 de abril), podían devengarse.

    SEXTO. Costas Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por cada uno de ellos, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.1 LEC.

    Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    
FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1.º Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Desarrollo de Activos Inmobiliarios, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) de 13 de julio de 2020 (rollo 354/2019), que conoció de la apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid de 10 de marzo de 2017 (incidente concursal 111/2016).

    2.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por Desarrollo de Activos Inmobiliarios, S.A. contra la reseñada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) de 13 de julio de 2020 (rollo 354/2019).

    3.º Imponer Desarrollo de Activos Inmobiliarios, S.A. las costas generadas por ambos recursos.

    4.º Acordar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    

Siguiente: STS 762/2024, de 29/05. Solicitud de nulidad de acuerdos de junta general de sociedad mercantil, por infracción de su derecho de información.

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