STS 1129/2025, de 15 de julio. Responsabilidad del banco descontante de las letras de cambio aceptadas para pago de cantidades a cuenta.
STS 3383/2025 - Fecha: 15/07/20254
Nº Resolución: 1129/2025- Nº Recurso: 4649/2020
Procedimiento: Recurso de casación
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - Sección: 1Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERGECLI: ES:TS:2025:3383- Id Cendoj: 28079110012025101092
SENTENCIA
En Madrid, a 15 de julio de 2025.Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la codemandada Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Rafael Silva López bajo la dirección letrada de D. Luis Piñeiro Santos, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2020 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 122/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 818/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Málaga sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido parte recurrida el demandante D. Cipriano , representado por el procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros bajo la dirección letrada de D. José Salvador del Prado Montoro, y las codemandadas Cecabank, S.A., representada por la procuradora D.ª María Cruz Ortiz Gutiérrez bajo la dirección letrada de D.ª Alicia Gómez del Pulgar Rodríguez de Segovia; Banco Santander, S.A., representada por la procuradora D.ª M.ª José Bueno Ramírez bajo la dirección letrada de D. Agustín Souviron de la Macorra; Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª Marta Ureba Álvarez-Ossorio bajo la dirección letrada de D. Andrés Vila Clavero; y Caja Rural de Granada, S.C.C., representada por la procuradora D.ª Margarita Sánchez Jiménez bajo la dirección letrada de D. Francisco de Paula Ramos Rodríguez.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El 30 de mayo de 2017 se presentó demanda interpuesta por D. Cipriano contra Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, Banco Popular Español, S.A., (actualmente Banco Santander, S.A.), Abanca Corporación Bancaria, S.A., (antes Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra, Caixanova), Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito, y Cecabank, S.A., solicitando se dictara sentencia «{e}n la que:»1º) Se declare la responsabilidad solidaria POR CULPA IN VIGILANDO de las entidades Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, Banco Popular Español, S.A., Abanca Corporación Bancaria S.A., Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito y Cecabank S.A. en la falta de garantía, ni avales y por tanto devolución a mi mandante de las cantidades que entregó en su momento para la adquisición de una propiedad en la promoción "Puerto Golf Las Colinas" (Torrox-Málaga), en concreto la vivienda Nivel 1, letra J, Portal 1, Edificio Violeta.»2º) Se condene a las mencionadas entidades al pago y devolución a mi mandante de las siguientes cantidades:»A Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito la cantidad de 4.500,00 Ç más los intereses legales del dinero vigentes desde que se hizo el pago hasta su efectiva devolución.»A Banco Popular Español, S.A. la cantidad de 9.772,04 Ç más los intereses legales del dinero vigentes desde que se hizo el pago hasta su efectiva devolución.»A Abanca Corporación Bancaria S.A. la cantidad de 1.158,06 Ç más los intereses legales del dinero vigentes desde que se hizo el pago hasta su efectiva devolución.»A Caja Rural de Granada la cantidad de 386,02 Ç más los intereses legales del dinero vigentes desde que se hizo el pago hasta su efectiva devolución.»A Cecabank, S.A. la cantidad de 1.930,10 Ç más los intereses legales del dinero vigentes desde que se hizo el pago hasta su efectiva devolución.»3º) Se impongan las costas del presente procedimiento a las partes demandadas».SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Málaga, dando lugar a las actuaciones n.º 818/2017 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, todas comparecieron y contestaron por separado a la demanda solicitando su íntegra desestimación, con condena en costas del demandante.TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez de adscripción territorial adscrita al mencionado juzgado dictó sentencia el 20 de noviembre de 2018 desestimando íntegramente la demanda con condena en costas del demandante.CUARTO.-Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opusieron las partes demandadas y que se tramitó con el n.º 122/2019 de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, esta dictó sentencia el 23 de julio de 2020 con el siguiente fallo:«Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Rafael Rosa Cañadas, en representación de don Cipriano , frente a la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2018 por la Magistradajuez del juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga, en el procedimiento ordinario 818/2017, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Cipriano , frente a Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, Banco Santander S.A. (antes Banco Popular Español S.A.), Abanca Corporación Bancaria S.A., Caja Rural de Granada Sociedad Cooperativa de Crédito y Cecabank S.A., condenar a Abanca Corporación Bancaria S.A. a que abone al demandante 1.158,06 euros, más intereses legales desde las fechas de ingreso hasta su completo pago, imponiendo a dicha entidad las costas ocasionadas por la intervención del demandante, y a este último las ocasionadas por la intervención del resto de las demandadas, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el recurso». QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia tanto la parte demandante como la codemandada Abanca Corporación Bancaria, S.A., interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.El recurso extraordinario por infracción procesal de Abanca Corporación Bancaria S.A. se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:«PRIMERO: CON BASE EN EL ART. 469.1.4° DE LA LEC, POR INCURRIR LA AUDIENCIA PROVINCIAL EN UNA VALORACIÓN DE LA PRUEBA MANIFIESTAMENTE ARBITRARIA E ILÓGICA QUE NO SUPERA EL TEST DE RACIONALIDAD CONSTITUCIONALMENTE EXIGIBLE, AL CONSIDERAR ACREDITADO QUE MI REPRESENTADA CONOCÍA EL ORIGEN Y DESTINO DE LOS INGRESOS EFECTUADOS MEDIANTE DESCUENTO DE EFECTOS Y QUE CONOCÍA QUE TALES INGRESOS CORRESPONDÍAN CON UNA ENTREGA CUENTA».«MOTIVO SEGUNDO: CON BASE EN EL ARTÍCULO 469.1.2º LEC, POR EL QUE SE PONE DE MANIFIESTO LA INCOHERENCIA INTERNA EN QUE INCURRE LA SENTENCIA RECURRIDA Y LA CONSECUENTE VULNERACIÓN DEL DEBER DE MOTIVACIÓN CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 218.2 LEC, TODA VEZ QUE NO HACE EXTENSIVOS A MI REPRESENTADA TODOS AQUELLOS FUNDAMENTOS REFLEJADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE POR LOS MISMOS HECHOS SIRVIERON PARA ABSOLVER AL RESTO DE ENTIDADES FINANCIERAS CODEMANDADA».El recurso de casación de dicha entidad se articulaba también en dos motivos con los siguientes enunciados:«PRIMERO.- CONFORME AL ART 477.2.3. Y 477.3 LEC, POR INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SEGÚN LA CUAL NO PUEDE IMPUTAR LA RESPONSABILIDAD DE LA LEY 57/68 A LA ENTIDAD FINANCIERA QUE ADMITE AL DESCUENTO EFECTOS CAMBIARIOS. CONCRETAMENTE INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LAS SENTENCIAS DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚM 467/2014 DE 25 NOVIEMBRE. RJ 2014\6008 Y SENTENCIA NÚM. 211/2014 DE 24 ABRIL. RJ 2014/2979».«MOTIVO SEGUNDO.- SUBSIDIARIAMENTE AL MOTIVO ANTERIOR, CONFORME AL ART 477.2.3. Y 477.3 DE LA LEC, POR INFRACCIÓN DEL ART. 1 DE LA LEY 57/68, EN RELACIÓN CON LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SEGÚN LA CUAL NO CABE IMPUTAR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN TÉRMINOS DE LA LEY 57/68 A LA ENTIDAD FINANCIERA POR AQUELLOS PAGOS A CUENTA QUE QUEDAN FUERA DE LA CAPACIDAD DE CONTROL DEL BANCO SOBRE LOS MISMOS. INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LAS SENTENCIAS DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO Nº 420/2016 DE 24 DE JUNIO Y Nº. 33/2018 DE 24 DE ENERO, QUE APORTAMOS COMO DOCUMENTOS Nº 4 Y 5».SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes indicadas en el encabezamiento, por auto de 16 de noviembre de 2022 se acordó inadmitir los recursos interpuestos por la parte demandante y admitir los de Abanca Corporación Bancaria, S.A., a continuación de lo cual, la parte compradora-recurrida ha formulado oposición a los recursos solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.SÉPTIMO.-Por providencia de 23 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 8 de julio, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-En el presente litigio Abanca Corporación Bancaria, S.A., (en adelante Abanca), la única de las cinco entidades bancarias demandadas que ha sido condenada en segunda instancia conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (cuya aplicación no se discute), a reintegrar al demandante las cantidades anticipadas por él a la promotora (mediante tres letras de cambio) ingresadas en dicha entidad bancaria, más intereses, discrepa de su condena planteando en casación la cuestión jurídica, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos del mismo banco, de si la obligación y la responsabilidad que resulta del citado art. 1-2.ª se imponen al banco descontante.Los antecedentes relevantes son los siguientes (fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida):1.D. Cipriano , comprador el día 15 de junio de 2004 de una vivienda en construcción que promovía Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A., perteneciente al residencial «Puerto Golf Las Colinas», de Torrox (Málaga), la cual no se llegó a construir, siendo la promotora declarada en concurso (procedimiento en el que se declaró resuelto el contrato de compraventa), formuló la demanda de este litigio contra las cinco entidades indicadas en los antecedentes, entre ellas la hoy recurrente, interesando se declarase su responsabilidad como receptoras por aceptar ingresos de cantidades anticipadas por el comprador a cuenta del precio de dicha vivienda sin exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada. En concreto, el demandante reclamó a Abanca la cantidad de 1.158,06 euros de principal, suma de las tres letras de cambio (por importe de 386,02 euros cada una y vencimientos los días 30 de marzo, 30 de abril y 30 de mayo de 2005) que habían sido descontadas por dicha entidad.2.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la sentencia de segunda instancia, estimando en parte elrecurso de apelación del comprador-demandante, estimó en parte la demanda y condenó a Abanca a pagar los referidos 1.158,06 euros de principal más el interés legal de los anticipos desde su ingreso. Por lo que ahora interesa, consideró, resumidamente, que compartía los razonamientos de la sentencia apelada sobre la imposibilidad de que las entidades demandadas pudieran controlar los ingresos con la única excepción de los referidos a Abanca, pues al ingresarse tres letras de cambio de fechas consecutivas y por un mismo importe cada una de ellas, tal «sucesión temporal y coincidencia en los importes» «debió alertar a la entidad bancaria de la posibilidad de que obedecieran a pagos a cuenta del precio de adquisición de vivienda».3.Es firme la absolución de las otras cuatro entidades habida cuenta que los recursos de casación y por infracción procesal de la parte demandante fueron inadmitidos.SEGUNDO.-En este caso, procede alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( d. final 16.ª 1, regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación (p.ej. sentencias 358/2023, de 10 de marzo, 236/2022, de 28 de marzo, y 53/2022, de 31 de enero, todas en casos de la Ley 57/1968) toda vez que el recurso por infracción procesal, en los términos planteados, carecería de efecto útil de estimarse el de casación con arreglo a la jurisprudencia fijada por las referidas sentencias de pleno, pues Abanca no discute la realidad de los ingresos por el importe total a cuya devolución ha sido condenada, ni la forma de pago, mediante letras de cambio que fueron descontadas por dicha entidad, y en fin, que en esta tesitura, la cuestión de si pudo controlar los ingresos no es procesal ni por tanto tiene que ver con supuestos errores en la valoración probatoria o con la pretendida ausencia de motivación de la sentencia recurrida, sino que es una cuestión jurídico-sustantiva susceptible de revisión en casación.TERCERO.-Conforme a la doctrina jurisprudencial fijada por las citadas sentencias de pleno, después reiterada en las sentencias 1696/2024, 1697/2024 y 1698/2024, las tres de 17 de diciembre, en circunstancias muy similares a las del presente litigio y también resolviendo recursos de casación interpuestos por el mismo banco con un contenido idéntico, la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante, dado que en estos casos su deber de diligencia, a la hora de controlar los pagos es «{e}l más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».Esta doctrina es aplicable al presente caso al constar probado (fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida) que Abanca descontó las referidas tres letras de cambio a cuyo importe total se ha limitado su responsabilidad como receptora, las cuales fueron libradas por la promotora y aceptadas por el comprador para el pago de una parte del precio de su vivienda, según el calendario de pagos pactado en el contrato (apdo.«Forma de Pago» del pliego de condiciones particulares, doc. 5 de la demanda).CUARTO.-La desestimación delrecurso de casación determina, como se razonó anteriormente, que no proceda ya resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.QUINTO.-En cuanto a las costas, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, pese a su desestimación, según permite el art. 398.1 LEC y declaran las referidas sentencias sobre la responsabilidad del banco descontante, puesto que el recurso se interpuso antes del mencionado cambio de jurisprudencia llevado a cabo por las citadas sentencias de pleno. Y conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal porque ya no procede resolverlo.SEXTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª 8 y 9 LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir por infracción procesal y ordenar la pérdida del constituido para recurrir en casación.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido :1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la codemandada Abanca Corporación Bancaria S.A., contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2020 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 122/2019.2.º-No haber lugar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas de los recursos, devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir por infracción procesal y ordenar la pérdida del constituido para recurrir en casación.Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.Así se acuerda y firma.
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