STS 11/12/2003. Inexistencia de competencia desleal por entrega de obsequios en venta de libros

STS 1204/2003 - Fecha: 11/12/2003
Nº Resolución: 1204/2003 - Nº Recurso: 715/1998Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Clemente Auger Liñan

Asunto: Inexistencia de competencia desleal por entrega de obsequios en establecimiento comercial, con ocasión de venta de libros de texto.

SENTENCIA

    Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 310/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lugo, sobre competencia desleal, el cual fue interpuesto por la entidad mercantil CENTROS COMERCIALES CONTINENTE S.A. (CONTISA), representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez, en el que es recurrido FEDERACIÓN DE LIBREROS DE GALICIA, representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre.



                    ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lugo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de FEDERACIÓN DE LIBREROS DE GALICIA, contra CENTRO COMERCIAL CONTINENTE S.A., sobre competencia desleal.


    Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:


    Primero. Declarando desleales a los efectos previstos en la Ley 3/91 de 10 de Enero de Competencia Desleal los actos realizados por CENTRO COMERCIAL CONTINENTE S.A. relacionados en esta demanda, de su oferta y venta al público de libros de texto de EGB, BUP y ESO, para la campaña 1996-1997 con un descuento superior al 5% permitido por Real Decreto 484/1990. Y asimismo que está obligada a cesar en ello y a abstenerse en el futuro de realizar campañas de igual y análoga significación.


    Segundo. Condenando a la demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y cumplirlo.".


    Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se digne dictar sentencia desestimando íntegramente dicha demanda y absolviendo a mi representada de las pretensiones contenidas en aquélla. Todo ello con expresa condena en costas a la actora".


    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de Septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Julio López García, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE LIBREROS DE GALICIA contra la entidad mercantil CENTROS COMERCIALES CONTINENTE S.A., representada por el Procurador Don Julián Martín Castañeda, debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos formulados en el suplico de la misma, con expresa imposición de las costas al demandante".


    SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia con fecha 26 de Enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 1997 por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de Lugo y así estimando la demanda entablada en representación de la FEDERACIÓN DE LIBREROS DE GALICIA debemos de declarar y declaramos desleal a los efectos previstos en la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, los actos realizados por CENTRO COMERCIAL CONTINENTE S.A. relacionados en la demanda inicial, respecto de los libros de texto para la campaña 1996-97.


    Condenando a los demandados al abono de las costas de la primera instancia y sin que proceda efectuar especial pronunciamiento respecto de las de este recurso".

TERCERO. El Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en representación de CENTROS COMERCIALES CONTINENTE S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:


    Motivo primero: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto por la del apartado 2º a) del artículo 19 de la Ley de Competencia Desleal.


    Motivo segundo: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto por la del apartado 2º del artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal.


    Motivo tercero: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto por la del último inciso del apartado 2º del artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal.


    Motivo cuarto: Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto por la infracción de los artículos 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3º de la Constitución.


    Motivo quinto: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto por la del apartado 1º del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal, en relación con el 33 de la Ley 9/1975, de 12 de Marzo y artículo 1.1. del Real Decreto 484/1990, de 30 de Marzo.


    Motivo sexto: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto por la de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 1995 y 30 de Junio de 1993.


    CUARTO. Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de FEDERACIÓN DE LIBREROS DE GALICIA, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se sirva tener por impugnado el recurso de casación interpuesto por CENTROS COMERCIALES CONTINENTE S.A. no dando lugar al mismo inadmitiéndolo y desestimándolo, con confirmación de la sentencia de la Sala "a quo"".


    QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de Diciembre de 2003, en que ha tenido lugar.


    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN




                    FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. La FEDERACIÓN DE LIBREROS DE GALICIA formuló demanda en juicio de menor cuantía contra CENTRO COMERCIAL CONTINENTE S.A., por la que solicitaba que se declarara desleales a los efectos previstos en la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal, los actos realizados por la demandanda en su oferta y venta al público de libros de texto de EGB. BUP y ESO para la campaña 1996/1997 con un descuento superior al 5% permitido por Real Decreto 484/90; y asímismo que la demandada estaba obligada a cesar en ello y a abstenerse de realizar campañas de igual y análoga significación.


    En sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda. Por la demandante se formuló contra ésta recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Lugo se estimó el mismo con declaración de desleal a los efectos previstos en la citada ley los actos realizados por la demandada ya relacionados.


    Contra esta última sentencia la demandada ha formulado recurso de casación, al que se ha opuesto la entidad actora.


    SEGUNDO. Como antecedentes fácticos necesarios a tener en cuenta para la resolución adecuada del recurso que se formula, se relacionan los siguientes:


    En relación a la campaña 1996/1997, CENTRO COMERCIAL CONTINENTE S.A. realizó una promoción del 23 de Agosto al 21 de Septiembre, con textos que decían lo siguiente: "Reserve ya los libros de texto de EGB, BUP y ESO. Pida información de nuestras ventajas en el hipermercado". Dichas ventajas aparecen en las hojas reservas en las que en el reverso se indican en función del importe de la compra el valor de los lotes que se entregan; y el importe de la ventaja ofrecida oscila en una escala de nueve tipos de compras del 12,9 al 25,9 por ciento.


    La demandada contestó manifestando que los lotes regalos tenían un valor claramente señalado sin ningún descuento en el precio de la venta de libros, que se cobraba íntegramente, si bien con un obsequio para quien quisiera aceptarlo para beneficio del consumidor.


    TERCERO. La sentencia recurrida ha estimado la demanda inicial en base a un único fundamento, al margen de las invocaciones legales que lo enmarcan: este fundamento está constituido por la redacción dada al último inciso del artículo 8.2 de la Ley 3/1991, de 10 de Enero de Competencia Desleal: "estas últimas circunstancias se presumirán verificadas cuando el coste efectivo de la ventaja exceda del 15% del precio de la prestación principal". Y este párrafo termina la redacción del apartado 2º que dispone: que las ofertas de cualquier clase, de ventaja o prima para el caso de que se contrate la prestación principal, se reputará desleal cuando induzca o pueda inducir al consumidor a error acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento, o cuando le dificulte gravemente la apreciación del valor efectivo de la oferta o su comparación con ofertas alternativas. En la sentencia que se cuestiona, con remisión al génerico artículo 15 de la Ley, como ya se ha referido, se estima la demanda por la circunstancia de que contempla el valor del obsequio ofrecido con la compra del libro de texto (al precio fijo que dispone la Ley del libro), como superior al 15% señalado en la presunción que aparece en el citado artículo 8.


    De lo expuesto se deduce la necesidad de tratar en primer lugar los motivos del recurso referidos al fundamento de la sentencia recurrida, pues de ser estimados resulta innecesario el tratamiento de los restantes.


    CUARTO. El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del último inciso del apartado 2º del artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal.


   Sostiene la recurrente, que no especifica la sentencia recurrida cúal de los tres supuestos del número 2º del artículo 8 se ha tenido en cuenta para la aplicación de la presunción del último inciso.


    Sin perjuicio de que el recurrente alega que la hipotética aplicación de la presunción sólo puede darse en las dos últimas circunstancias (cuando le dificulte gravemente la apreciación del valor efectivo de la oferta y cuando le dificulte gravemente con ofertas alternativas), mantiene que sólo puede admitirse que se está ante el primer supuesto: cuando induzca o pueda inducir al consumidor a error acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.


    En efecto, y sin necesidad de entrar a discutir la interpretación doctrinal que el recurrente hace sobre a qué supuestos de aplicación puede referirse la presunción, es incuestionable que no se ha producido el supuesto primero en el sentido de que los hechos referidos impliquen que se induzca o pueda inducir al consumidor a error acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento. Y si esto es así procede relacionar lo expuesto con la disposición del número 1º del mismo artículo, referido a obsequios, primas y supuestos analágos, cuando dispone: que la entrega de obsequios con fines publicitarios y prácticas comerciales analógas se reputarán desleales cuando, por las circunstancias en que se realicen, pongan al consumidor en el compromiso de contratar la prestación principal.


    En el supuesto que nos ocupa no parece razonable la posibilidad de aplicación de la presunción que ha verificado la sentencia recurrida. Por una parte, la oferta en ningún caso puede inducir al consumidor a error acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento; y por otra, tampoco coloca al consumidor en el compromiso de contratar la prestación principal.


    De ahí que se imponga la estimación del motivo, que implica la estimación del recurso en su totalidad, habida cuenta la interpretación jurisprudencial producida.


    En sentencia de esta Sala de 30 de Mayo de 2002, en pleito dirigido contra la misma demandada, al referirse a la licitud o ilicitud de la venta de libros de texto en grandes centros comerciales por su precio fijo pero obsequiando a los compradores con un 25% del total de la compra en puntos canjeables dentro del mismo centro por artículos o productos distintos de los propios libros de texto declara que la cuestión ha sido resuelta por la propia jurisprudencia en Sentencias de 31 de Marzo de 2000 y 4 de Octubre de 2001, en pleitos también contra la misma demandada en idénticas condiciones y durante campañas bajo el mismo tema, en el sentido de que dicha práctica comercial no constituye competencia desleal ni fraude de Ley y por tanto no vulnera ni el artículo 33 de la Ley 9/1975, de 12 de Marzo, del Libro, o el Real Decreto 484/1990, de 30 de Marzo, sobre precio de venta al público de libros, ni los artículos 8 y 15 de Competencia Desleal en relación con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil y 9 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.


    En igual sentido se han pronunciado las Sentencias de 19 de Septiembre de 2001, 16 de Octubre de 2002 y 5 de Diciembre de 2002.


    QUINTO. Conforme a lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de costas causadas en primera instancia a la demandante; sin que proceda imposición de las causadas en segunda instancia y en este recurso de casación, conforme a los artículos 710 y 1715 de la misma Ley.


    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español




                       FALLAMOS


    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de CENTRO COMERCIALES CONTINENTE S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 26 de Enero de 1998, y en su virtud;


    1º. Se casa la referida sentencia.




   2º. Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lugo, de fecha 18 de Septiembre de 1997.


    3º. No se hace declaración alguna sobre pago de costas causadas en el recurso de apelación ni en este recurso de casación.


    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.


    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández.


    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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