STS 10/11/2003. Improcedente impugnación de acuerdos sociales por haberse observado el derecho de información
STS 1046/2003 - Fecha: 10/11/2003
Nº Resolución: 1046/2003 - Nº Recurso: 90/1998
Procedimiento: Recurso de Casación
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Luis Martínez-Calcerrada y GómezAsunto: Improcedente impugnación de acuerdos sociales por haberse observado el derecho de información, ex art. 112 L.S.A.
SENTENCIA
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 666/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de dicha Capital, sobre Declaración de nulidad de acuerdo social; cuyo recurso fue interpuesto por DON Isidro y DON Luis Alberto, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada; siendo parte recurrida la mercantil ENCICLOPEDIA DE ESPAÑA, S.A., no personada ante esta Sala Primera del T.S.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Zaragoza, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía , promovidos a instancia de don Isidro y don Luis Alberto, contra la mercantil Enciclopedia de España, S.A., sobre declaración de nulidad de acuerdo social.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare la nulidad de acuerdo de ampliación de capital por conversión de derechos de crédito adoptado en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la mercantil Enciclopedia de España, S.A., celebrada el día 1 de julio de 1996, por haberse vulnerado preceptos legales y estatutarios de derecho necesario, con expresa imposición de costas a la demandada.Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda y con imposición de costas a la parte actora.Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DON Isidro y DON Luis Alberto, contra ENCICLOPEDIA DE ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo social de fecha 1 de julio de 1996, referido en la demanda en el aspecto de conversión de derechos de crédito y con imposición de costas a la parte demandada".SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enciclopedia de España, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 25 de abril de 1997, por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia núm. Doce de Zaragoza, en Autos de Menor Cuantía, instados por la representación de DON Isidro y DON Luis Alberto, contra la citada sociedad, revocamos la expresada Sentencia y en su lugar, desestimando la demanda, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la Enciclopedia de España, S.A., de los pedimentos deducidos contra ella, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora; y no hacemos especial imposición de las costas del presente recurso".TERCERO: La Procuradora de los Tribunales, doña María José Corral Losada, en nombre y representación de DON Isidro y DON Luis Alberto, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., denunciándose el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, y más concretamente, cuanto previenen los arts. 610 al 632 L.E.C., en tanto que reguladores de la prueba pericial".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., denunciándose la infracción de los artículos 1261.1 y 1275 C.c., así como la Jurisprudencia de la Sala por cuanto se refiere a la interdicción de la figura del autocontrato".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., denunciándose la infracción del art. 112 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas".CUARTO: Mediante Auto de esta Sala de fecha 15 de junio de 1999, no se admite el MOTIVO PRIMERO, interpuesto en el presente recurso, admitiéndose el resto de los Motivos formulados. QUINTO: No habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 27 DE OCTUBRE DE 2003, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Por los actores don Isidro y don Luis Alberto, se postula en su demanda contra Enciclopedia de España, S.A., se declare la nulidad del acuerdo adoptado en 1 de julio de 1996 por el que se convertían derechos de crédito en aumento del capital social adquiriendo el acreedor la cualidad de accionista de la demandada, por falta de la información previa necesaria y por el impedimento y obstáculo de la autocontratación acaecido, oponiéndose la demandada. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Zaragoza, en su sentencia de 25 de abril de 1997, se estimó en parte la demanda y apreció la falta del derecho de información exigida en el art. 112 de la L.S.A., mientras que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la suya de 17 de noviembre de 1997, acogió el recurso de apelación desestimando la demanda, al entender cumplido dicho derecho. Recurren en casación los actores.SEGUNDO: En el MOTIVO SEGUNDO de casación, (el Motivo Primero, fué rechazado en el Auto de inadmisión de 15 de junio de 1999 de esta Sala), se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de los artículos 1261.1 y 1275 C.c., así como la Jurisprudencia de la Sala por cuanto se refiere a la interdicción de la figura del autocontrato. Esto es, se denuncia que en los acuerdos sociales impugnados, se incurrió en el VICIO DEL AUTOCONTRATO por la confusión entre los órganos de administración de la demandada y "Ediciones Multimedia, S.A.", sociedad esta última, en favor de la cual se adopta el acuerdo impugnado de 1-6-1996, que le convierte en accionista de la primera, y "derivado de unas indemostradas prestaciones de servicios profesionales". Se añade la doctrina sobre la figura de la "autocontratación" que se dice concurrente en autos, y, ello derivado de la representación simultánea de la demandada y, la segunda citada en la persona de don Carlos María, por lo que, es clara la infracción de los arts. 1261.1 y 1275 del C.c.. Se responde que la citada autocontratación (en cuya esencia no puede eludirse el conflicto de intereses en los sujetos intervinientes: 22-12-2001) ya fue desechada por la primera sentencia, -a la que se aquietó el hoy recurrente, lo que, si bien ello se explica porque su demanda fue atendida por la falta de información apreciada por el Juzgado, sin embargo, sí vale como síntoma de oposición que, en lo sustancial, no era subsumible en esa patología y, por ende, asimismo, la sentencia recurrida desmonta esa anomalía negociadora cuando expresa en su F.J. 6º: "En cuanto a la segunda causa de nulidad que se invocó, referente a la concurrencia de autocontratación, son acogibles los argumentos recogidos en el F.J. 3º de la Sentencia de Instancia, por cuanto en base al art. 115 L.S.A. no puede accionarse pretendiendo la nulidad de los acuerdos, refiriéndola a un negocio jurídico procedente, -sic- cual fuera, en este caso, la contratación entre Creación y Edición Multimedia, S.A. y la demandada Enciclopedia de España, S.A. Por tanto, procederá la íntegra desestimación de la pretensión de la parte actora"; en el remitido F.J. 3º del Juzgado se dice asimismo: "Como segunda causa de nulidad se invoca la concurrencia de autocontratación en el crédito de otra sociedad ajena al pleito, Creación y Edición Multimedia S.A., frente a la sociedad demandada y que fue objeto de conversión en capital por compensación. A estos efectos se alega que don Carlos María, DIRECCION000 de la demandada, es administrador de la otra sociedad y socio mayoritario de la misma. La autocontratación se produce cuando una persona, con poder de disposición sobre dos patrimonios independientes crea entre ellos una relación jurídica. Aunque el C. Civil no regula expresamente la autocontratación se viene admitiendo siempre que no exista un conflicto de intereses entre los patrimonios puestos en conexión, por lo que, es preciso determinar en cada caso concreto si existe ese conflicto. El art. 115 p.2. mencionado, establece que son nulos los actos contrarios a la Ley. Esa nulidad tiene que ser referida al acuerdo social que por sí mismo sea contrario a la Ley. El actor sin embargo refiere la nulidad al acto o negocio del que derivó el crédito objeto de compensación y constituye una cuestión que no se puede resolver al amparo del art. 115 p2, base de la acción ejercitada, por lo que no puede prosperar este Motivo de impugnación". Esto es, no cabe la denuncia del llamado "contrato consigo mismo" en su versión de arraigo social, cuando, como en Autos, la conjunción subjetiva condenable se refiere al negocio transmisivo contractual previo o precedente -la Sala por error dice "procedente" en ese F.J. 6º- y no al enjuiciado o atacado, esto es, al acuerdo referido a la conversión por ampliación del capital social del crédito en acciones y el acreedor en accionista. Se rechaza, pues, el Motivo.TERCERO: En el MOTIVO TERCERO, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 112 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas"; alegando que, el artículo 112 L.S.A, reconoce el derecho de información que asiste a todo accionista, con anterioridad a la reunión de la asamblea societaria, o verbalmente durante el transcurso de la misma, para solicitar los informes o aclaraciones que se estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el Orden del Día. Que el citado precepto obliga imperativamente a los administradores a facilitar tales informaciones, aun cuando puedan afectar a la esfera de reserva de la sociedad, siempre que tal solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social. Y que, basta examinar el contenido del Acta de la Junta celebrada el día 1 de julio de 1996, donde figura el acuerdo social impugnado, para así adverar que en el transcurso de la misma, y pese a que mis patrocinados representaban más de la cuarta parte del capital social, el DIRECCION000 de la mercantil demandada se desentendió de facilitar la información solicitada para esclarecer y determinar el contenido y razón última de los derechos de crédito que en esa asamblea societaria pretendían convertirse en capital de la mercantil Enciclopedia de España, S.A. El Acta de la Junta - continúa el Motivo- es suficientemente expresiva acerca de las razones que imponen la nulidad del acuerdo impugnado. En efecto, fueron reiteradas en el curso de la Junta las solicitudes de información dirigidas al DIRECCION000 de la sociedad, y por demás administrador de la también accionista Creación y Edición Multimedia, S.A., para acreditar de forma indubitada la condición de acreedora de esta última mercantil y, en su consecuencia, el presupuesto justificador del acuerdo de ampliación de capital por conversión de derechos de crédito en acciones...Por el Juzgado en su F.J. 2º, se entiende que no se había observado esa disciplina informadora, mientras que la Sala en sus FF.JJ. 4º y 5º, sí considera esa observancia, al decirse: "La aplicación de tales criterios interpretativos al caso de autos, pone de relieve que no se está en presencia de un supuesto de nulidad de acuerdos sociales, por ser contrarios a la Ley. Se trata de un acuerdo de aumento de capital social por compensación de créditos, en el que, se produce, como efecto, una transformación de una posición de acreedor en posición de socio, por la aceptación por el acreedor de la dación en pago de acciones como medio solutorio de su derecho de crédito..."; Tesis que se confirma por este Tribunal, pues, como es sabido, sobre este derecho de información (SS. 30- 1, 16-7 y 26-9-2001) no cabe sino aplicar una hermenéutica casuística de citado art. 112 al caso discutido, y en el enjuiciado se observa que frente a la denuncia del Motivo de que, por un lado, el Administrador se desentendió de facilitar la información solicitada y de que se acreditara de forma indubitada la condición de acreedor de la Sociedad entrante, la Sala "a quo" tiene por acreditado ambos extremos, al decirse en sus FF.JJ. 4º y 5º: "...de la prueba documental practicada en el proceso se constata el cumplimiento de lo establecido en el art. 156.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, en sus apartados a) y b), y de lo establecido en el artículo 144.1 apartado c) del mismo texto legal, al que se remite el anterior, puesto que al informe de los Administradores se adjuntó la certificación del Auditor en la que se afirma que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los Administradores sobre el crédito de cuya compensación se trata, entendiendo el Auditor Sr. Monclus que dicho crédito era exigible en un ciento por ciento. A mayor abundamiento, es de tener en cuenta el resultado de la prueba que se ha practicar en la segunda instancia en la que, se ha aportado y unido al Rollo el informe pericial contable emitido por don Luis María, realizado en otro procedimiento judicial, Autos núm. 685/96, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esta ciudad. Aunque dicho dictamen consta unido a este proceso como documental, sin embargo, de lo contestado al extremo 5º y de la conclusión correlativa, se desprende la realidad de la deuda, por importe de 57.330.567 pesetas, como consecuencia de operaciones comerciales propias de la actividad y el apoyo financiero efectuado por Creaciones y Edición Multimedia, S.A. respecto a Enciclopedia de España, S.A., estando sus operaciones soportadas documentalmente. El resultado de dicha prueba corrobora lo antedicho, en sentido de que la información ofrecida era correcta, siendo improcedente la pretensión de nulidad ejercitada en la demanda, en base a defecto de información...". Por lo que, se rechaza el Motivo y, en consecuencia, el recurso con los demás efectos legales derivados.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Isidro y DON Luis Alberto, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en 17 de noviembre de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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