STS 09/07/2002. Apropiación indebida. Letra de cambio

STS 1289/2002 - Fecha: 09/07/2002
Nº Resolución: 1289/2002 - Nº Recurso: 3452/2000Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. José Aparicio Calvo-Rubio

Asunto: Apropiación indebida (letra de cambio).

SENTENCIA


    En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rafael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta de cuatro de julio de dos mil, que le condenó, por delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte, como recurrida la entidad Navarejo S.L., el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. D. María Teresa Fernández Tejedor y la parte recurrida la entidad Navarejo S.L. por la Procuradora Dª Rosa María Martínez Virgili.

ANTECEDENTES DE HECHO

    1.- El Juzgado de Instrucción número 41 de los de Madrid, instruyó Diligencias Previas con el número 2526 de 1997, contra el acusado Rafael y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Cuarta) que, con fecha cuatro de julio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:


    "Se declara probado que: El 28 de julio de 1995, el acusado, Rafael, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de administrador de "DIRECCION000.", libró una letra por importe de 464.000 ptas. contra "Navarejo, S.L." por la previa realización de un trabajo de cerrajería que esta entidad había encargado a aquélla, y con vencimiento el 30 de octubre de 1995.

    Al resultar impaga la letra a su vencimiento, "Navarejo, S.L." se avino a efectuar el pago de la citada deuda, más 27.200 ptas. por gastos de devolución, entregando un talón al acusado en la representación ya indicada por importe de 491.200 ptas., que fue cobrado el día 4 de diciembre de 1995.


    A pesar de ello, el acusado, que había endosado la letra al Banco Popular Español, no rescató la misma, procediendo la citada entidad a formular demanda de Juicio Ejecutivo contra "Navarejo, S.L.". por dicha cambial, que dio lugar al Juicio Ejecutivo nº 329/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, que fue archivado mediante auto de 31 de julio de 1996 al desistir la actora, tras recibir de "Navarejo, S.L." 603.799 ptas. por importe de la cambial, los gastos e intereses."


    2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:


    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Rafael, como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice al representante legal de "Navarejo, S.L." en la cantidad de 603.799 ptas., más el interés legal del dinero desde el 29 de julio de 1996, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.


    Y se rechaza el auto de insolvencia propuesto por el Instructor, al aparecer en la certificación de hacienda que en principio posee bienes, y recábese una información actualizada para determinar su solvencia.


    Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente.


    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."


    3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Rafael, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.


    4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Rafael, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:


    MOTIVO PRIMERO Y SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, con base en el artículo 841 y 2 de la LECr y violación de precepto constitucional


    5.- La representación de la parte recurrida se instruyó del recurso, impugnando los motivos interpuestos, así mismo el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo y subsidiariamente impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.


    6.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de junio de 2002.



FUNDAMENTOS DE DERECHO
    UNICO.- 1.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de cuatro de julio de dos mil, condenó al acusado, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 en relación con el 249 del Código Penal, a la pena de ocho meses de prisión.


    Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el condenado por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECr y vulneración de precepto constitucional.


    2.- El desarrollo de la impugnación no se corresponde con su enunciado, pues se limita a denunciar infracción del art. 249 del CP por entender que no se deducen de los hechos probados el ánimo de lucro ni el elemento culpabilístico de la intención de incorporar al propio patrimonio lo recibido, elevando exactamente el mismo argumento a dimensión constitucional por violación del art. 24 de la Constitución sin aducir absolutamente ninguna razón ni argumento de su injustificada pretensión.


    La impugnación, en suma, se reduce a mera discrepancia valorativa de lo estimado por la Sala de instancia al subsumir los hechos, -que el recurrente dice respetar- en el delito de apropiación indebida. Este planteamiento bastaría, por sí sólo, para desestimar el recurso pues la sentencia combatida analiza con rigor los elementos estructurales del delito de apropiación indebida y razona en el fundamento jurídico primero, de forma convincente y lógica, que en el caso enjuiciado no existió engaño previo por parte del acusado al obtener de su deudora, la sociedad "Navarejo S.L.", la aceptación de una letra de cambio ni cuando consigue, tras el impago de la cambial, que se le abonara su importe y los gastos de devolución, siendo después del cobro cuando, en vez de rescatar la letra que había endosado al banco, retirándola del tráfico mercantil, destina el dinero recibido a otros pagos, dando lugar a que la entidad bancaria demandara a "Navarejo S.L." en juicio ejecutivo, teniendo ésta que pagar por segunda vez el importe de la letra más los correspondientes gastos e intereses.


    3.- El Tribunal sentenciador rechaza la calificación de estafa -alternativamente formulada por el Ministerio Fiscal- por entender, con acierto, que la subsunción correcta de los hechos era la de apropiación indebida pues no hubo engaño previo pero sí apoderamiento "a posteriori" con quebrantamiento de la relación de confianza con intención defraudatoria sobrevenida, incumpliendo el deber de devolución de la cosa que nace del título creado de buena fe.


    Es, en efecto, doctrina de esta Sala -entre muchas sentencias 1311/2000, de 21 de julio y 1566/2001, de 4 de septiembre- que en el delito de apropiación indebida el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario cualquiera que sea la relación jurídica que la genere pues lo que comprende el art. 252, como antes el 535 del Código Penal de 1973, es un numerus apertus incluyendo las relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico pues el delito se caracteriza porque el sujeto convierte el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima, distinguiéndose en el iter criminis un primer momento inicial, cuando se produce la recepción válida y el siguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, que ni siquiera requiere para la consumación delictiva el animus rem sibi habendi, sino que basta un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando de cualquier modo de la cosa o disponiendo de ella como dueño (STS 98/2000, de 3 de febrero).


    En último término el ánimo de lucro no es otra cosa que la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, incorporando al propio patrimonio lo recibido por título que obliga a su restitución o devolución (SS.16-7-99, 12-2-2000 y 4-6-2002), como ocurría en este caso con la letra de cambio, una vez pagado su importe.


    4.- Los hechos, por lo demás, son reconocidos por el acusado en el sumario y en el plenario y están respaldados por contundente prueba documental lo que desvirtuaría, en todo caso, el derecho fundamental a la presunción de inocencia como parece que se sugiere en el recurso, aunque no se plantea formalmente, sin olvidar que el espacio de la presunción de inocencia abarca sólo el hecho y su autoría -en el sentido de participación- pero no las cuestiones atinentes a la tipicidad y al elemento subjetivo de la misma.


    El recurso ha de ser desestimado.


FALLO

    DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rafael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha cuatro de julio de dos mil, en causa seguida al mismo en las Diligencias Previas nº 2526/97 por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.


    Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.


    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis Román Puerta Luis Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo Rubio


    PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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