STS 08/03/2002. Compraventa de participaciones

STS 233/2002 - Fecha: 08/03/2002
Nº Resolución: 233/2002 - Nº Recurso: 3045/1996Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Clemente Auger Liñán

Asunto: Compraventa. La adquisición de participaciones constitutivas del total del capital social no implica particular determinación del patrimonio de la sociedad, cuando éste no se ha descrito en la escritura de transmisión.

SENTENCIA


En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, Juicio de menor cuantía número 206/1992, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de pago, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Margarita y la Mercantil Construcciones Hispano Germanas S.A. (CHG S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez, en el que son recurridos Doña Silvia, Don Roberto, Doña Pilar, Don Diego y Doña Marta, representados por el Procurador de los Tribunales, Don Miguel Angel Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Silvia, Don Roberto, Doña Pilar, Don Diego y Doña Marta, contra Doña Margarita y la Mercantil Construcciones Hispano Germanas, S.A. (CHG, S.A.).



    Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte sentencia en la que se condene a ambos demandados a pagar solidariamente a mis principales de acuerdo con sus cuotas según escritura de 13 de Mayo de 1989 otorgada ante el Notario de Denia Don Paulino Giner Fayos la cantidad de 50.000.000 de pesetas más los intereses devengados de acuerdo con la letra c) de la estipulación primera de dicha escritura que se calculará en periodo de ejecución de sentencia, condenando asimismo a los demandados al pago de las costas".


    Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derechos los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado. "se dicte sentencia por la que, en razón a los hechos y motivos aducidos en esta contestación, se desestimen las pretensiones de los actores --consignadas en el suplico de la demanda--. Con la expresa imposición de las costas a los actores".


    Asimismo, los demandados formularon demanda reconvencional contra Doña Silvia, Don Roberto, Doña Pilar, Don Diego y Doña Marta, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación suplicaron al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que estimándose esta reconvención se decrete la nulidad -en razón de los motivos y causas ya consignados- de la venta de acciones por parte de los aquí demandados -reconvenidos en favor de mis representados (transmisión recogida en escritura autorizada en 13 de Mayo de 1989 por el Notario de Denia Don Paulino Giner Fayos), y consecuentemente, en virtud de tal nihilización se devuelvan por los repetidos transmitentes a mis poderdantes las cantidades que hasta el momento aquellos han recibido de los mismos- con los oportunos intereses legales a computar desde esta interpelación judicial con la natural contrapartida de la formal recuperación de las acciones que poseían en la Mercantil "Monte la Pisa S.L." y el activo social inmobiliario de ésta -que realmente fue lo único transmitido materialmente-; con la adopción en fase de ejecución del oportuno fallo jurisdiccional- de cuantas medidas sean precisas tendentes a la efectividad de tal declaración de nulidad, incluyendo para en su caso el embargo de bienes de los reconvenidos -supuesto que no reintegraran las cantidades que percibieron de mis mandantes-, así como de las modificaciones de inscripciones registrales que igualmente en su caso pudieran precisarse. Todo ello con la expresa condena en costas a la contraparte".


    Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...se tenga por contestado este escrito y por contestada la reconvención".


    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio María Barona Oliver, en nombre y representación de Doña Francisca y demás actores, cuyas circunstancias obran en el escrito de demanda y desestimando la reconvención planteada de adverso, condeno a la Mercantil "Construcciones Hispano Germanas S.A." y a Doña Margarita a pagar solidariamente a los actores de acuerdo con sus cuotas según escritura de 13 de Mayo de 1989, otorgada ante el Notario de Denia Don Paulino Giner Fayos, la cantidad de 50.000.000 de pesetas más los intereses devengados de acuerdo con la letra c) de la estipulación primera de dicha escritura, que se calcularán en periodo de ejecución de sentencia condenando asimismo a los demandados al pago de las costas causadas en la presente instancia".


    SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 25 de Junio de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Galiana Dura, actuando en nombre y representación de Doña Margarita y Construcciones Hispano Germanas S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia, de fecha 27 de Septiembre de 1993, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia".


    TERCERO. El Procurador Don José de Murga Rodríguez, en representación de Doña Margarita y la Mercantil Construcciones Hispano Germanas S.A. (CHG S.A.), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:


    Motivo único: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1261 y 1445 del Código Civil".


    CUARTO. Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Miguel Angel Cabo Picazo, en representación de Doña Silvia y otros, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se sirva admitirlo y tenga por impugnado el recurso de casación, desestimándolo e imponiendo las costas al recurrente".


    QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de Marzo de 2002, en que ha tenido lugar.


    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. El presente recurso de casación viene referido de la demanda formulada por los recurridos, interesando la condena a los hoy recurrentes al pago solidario a su favor de la cantidad de 50.000.000 de pesetas con intereses devengados, según escritura de compraventa de cuotas sociales otorgada en Denia el día 13 de Mayo de 1989, a lo que se opusieron los demandados interesando su desestimación y formulando reconvención con la pretensión de que se declarara la nulidad de la escritura de compraventa referida con devolución de las cantidades pagadas por alegar que el objeto de la transmisión era un terreno de menor extensión que el pactado.


    Y por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia se dictó sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención planteada de adverso, condenando a los demandados, hoy recurrentes, a pagar solidariamente a los actores, en virtud de escritura de 13 de Mayo de 1989, otorgada ante el Notario de Denia Don Paulino Giner Fayos, la cantidad de 50.000.000 de pesetas, más los intereses devengados de acuerdo con la letra c) de la estipulación primera de dicha escritura, que se calcularán en periodo de ejecución de sentencia, condenando asimismo a los demandados al pago de las costas causadas en dicha instancia; y contra esta sentencia los demandados y reconvenientes formularon recurso de apelación en el que se dictó sentencia por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 25 de Junio de 1996, por la que se confirmaba en todas sus partes la sentencia de instancia, imponiendo a las partes apelantes el pago de las costas causadas en esta instancia.


    SEGUNDO. Por los demandados se ha formulado recurso de casación al amparo de un único motivo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1261 y 1445 del Código Civil.


    Motivo que no puede ser acogido, ya que el objeto de la escritura de compraventa no es otro que ochocientas participaciones sociales constitutiva capital de "Monte la Pisa S.L", por precio conjunto de ciento diez millones de pesetas de los que se han recibido por los vendedores sesenta millones sin discusión hasta la reclamación de los cincuenta restantes y sin que se haga alusión alguna en la escritura al patrimonio correspondiente a las participaciones sociales transmitidas, por lo que es de todo punto improcedente pretender unilateralmente el cambio del objeto de la compraventa desde las participaciones sociales a finca propiedad de la sociedad vendedora y pretender en consecuencia la nulidad de la escritura de compraventa por defecto de cabida en finca de esa propiedad.


    En relación al artículo 1261 del Código Civil, según reitera doctrina de esta Sala, la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, es cuestión de mero hecho y, como tal, su constatación es de la facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuya apreciación, obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida y respetada en casación, en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado.


    Es imposible pensar en la inexistencia de objeto contractual, pues en la escritura pública de transmisión de cuotas sociales se produce, según el artículo 1445 del Código Civil, tanto la entrega de cosa determinada como la obligación de pagar por ello un precio cierto, exigencias debidamente cumplidas y así interpretadas por jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 de Febrero de 1988 y 12 de Septiembre de 1998), sin que los contratantes, en uso de la libertad de pacto que reconoce el artículo 1255 del mismo Código, hayan establecido ni siquiera obligaciones accesorias o complementarias; siendo por tanto gratuita la pretensión de los recurrentes, cuando formularon reconvención, de obtener la nulidad de la escritura por invocación de un objeto contractual del que la sentencia recurrida no reconoce existencia alguna.


    TERCERO. Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición de costas de este recurso a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido.


    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español


FALLO


    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de Doña Margarita y la Sociedad Construcciones Hispano Germanas S.A. (CHG.S.A.), respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 25 de Junio de 1996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito.


    Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.


    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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