STS 05/11/2003. Cierre de "facto" y cesación de la activ. sin abonar los créditos pendientes

STS 1014/2003 - Fecha: 05/11/2003
Nº Resolución: 1014/2003 - Nº Recurso: 4523/1997Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Alfonso Villagómez Rodil

Asunto: S.A. Administradores sucesivos. Responsabilidad por cierre de "facto" y cesación en la actividad empresarial sin haber abonado los créditos pendientes.

SENTENCIA

    VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección once-, en fecha 2 de Octubre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre responsabilidad de administradores de sociedad anónima por cesación de "facto" en la actividad empresarial sin haber abonado las deudas pendientes, tramitados en el Juzgado de 1ª Instancia número 56 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose María, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Sáez Angulo, y por doña Susana, a la que representó el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en el que es recurrida la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, representado por el Procurador don Roberto Sastre Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid tramitó el juicio de menor cuantía número 520/1995, que promovió la demanda del Banco Central Hispanoamericano S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Tener por fomulado Juicio Declarativo de Menor Cuantía contra la sociedad Arte Gráfico Fert, S.A.., contra Don Jose María y contra Doña Susana en reclamación de la cantidad de once millones setecientas ochenta y siete mil cuarenta y siete pesetas (11.787.047 pesetas) y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia condenando solidariamente a los demandados al pago a mi representado de tal suma más los intereses correspondientes con expresa imposición de costas".


    SEGUNDO.- La entidad demandada Arte Gráfico Fert, S.A. se allanó a la demanda.


    TERCERO.- Los codemandados don Jose María y doña Susana se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron por medio de las alegaciones de hecho y de derecho que aportaron, terminando por suplicar: "Se reciba el pleito a prueba, dictándose Sentencia en su día por la que, admitiéndose las excepciones planteadas y las alegaciones contenidas en cuanto al fondo, absolviendo a D. Jose María y Dña. Susana, de todas las pretensiones planteadas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora".


    CUARTO.- La Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid dictó Sentencia el 26 de febrero de 1.996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., representada por el Procurador Sr. Sastre Moyano contra ARTE GRAFICO FERT, S.A., D. Jose María y Dª Susana, sobre Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a Arte Gráfico Fert, S.A., a abonar a la actora la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SIETE PESETAS (11.787.047 Pts), más el interés legal de la misma desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia. Desestimando la acción dirigida contra D. Jose María y Dª Susana. Se imponen a la actora las costas devengadas por los demandados absueltos; sin imposición de costas a la codemandada Arte Gráfico Fert, S.A.".


    QUINTO.- La referida sentencia fue recurrida por el Banco demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección Undécima tramitó el rollo de alzada número 346(1996, pronunciando Sentencia en fecha dos de octubre de 1.997, la que contiene Fallo que literalmente decide: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Banco Central Hispanoamericano, contra la Sentencia dictada con fecha 26 de Febrero de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 520/95. Debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada estimando íntegramente la demanda, condenando a los codemandados D. Jose María y Dña. Susana, a que abonen junto con la Entidad También codemandada Arte Gráfico Fert, S.A., de manera conjunta y solidaria a la actora Banco Central Hispanoamericano la cantidad reclamada de 11.787.047 pesetas. Manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Con respecto a las costas de primera instancia, serán a cargo de la parte demandada; y con respecto a las costas de esta segunda instancia, no cabe hacer expresa imposición".


    SEXTO.- La Procuradora de los Tribunales doña Elisa Saez Angulo, en nombre y representación de don Jose María formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:


    UNO.- Infracción de los artículos 135, 133 y 127 de la Ley de Sociedades Anónimas y Jurisprudencia.


    TRES.- Infracción del artículo 604 de la Ley Procesal Civil y 1255 y 1214 del Código Civil.


    SÉPTIMO.- El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de doña Susana formalizó también recurso de casación, por el cauce procesal del artículo 1692-4, en base a los siguientes motivos:


    UNO.- Infracción de los artículos 135, 127 y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas y Jurisprudencia.


    TRES.- Infracción del artículo 604 de la Ley Procesal Civil y 1255 y 1214 del Código Civil.


    Por Auto de 16 de noviembre de 1.999 fue inadmitido el motivo segundo de cada uno de los recursos.


    OCTAVO.- La parte recurrida presentó escrito por el que
impugnó los recursos planteados.


    NOVENO.- La votación y fallo de los recursos de casación referidos tuvo lugar el pasado día veinte de octubre de dos mil tres.


    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL



FUNDAMENTOS DE DERECHO


    A). RECURSO DE D. Jose María.-


    PRIMERO.- Aportando como infringidos los artículos 135, 127 t 133 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas y Jurisprudencia, el motivo combate la condena solidaria del recurrente a indemnizar al Banco demandante en la cantidad de 11.787.047 pesetas, dada su condición de administrador de la mercantil deudora -codemandada y condenada- Arte Gráfico Fert, S.A. (Allanada).


    El Tribunal de Instancia decretó como hechos probados: a) La referida mercantil resultó deudora al Banco Central Hispanoamericano S.A. de la cantidad referida (11.787.047 Pts) por consecuencia de la Póliza de Crédito suscrita, por importe de diez millones de pesetas con sus intereses y vencimiento el 31 de julio de 1994, mas la cantidad de 1.118.637 pesetas por operaciones de descuento de cambiales; b) No presentación ni depósito en el Registro Mercantil de las cuentas de la sociedad correspondientes a los años 1993 y 1994; c) Se acreditó por informe de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 23 de noviembre de 1994 haber dado de baja a todos los trabajadores de la empresa en los años 1993 y 1994; d) No consta el pago del Impuesto de Actividades Económicas de la sociedad desde el año 1993 hasta el 16 de enero de 1996, y e) Cesación en la actividad mercantil a partir del año 1994.


    La base fáctica expuesta pone bien de manifiesto que se trata de una sociedad que ha cesado en su actividad empresarial y ha producido el cierre de "facto" de su establecimiento social, sin haber abonado el crédito pendiente con la entidad actora, no habiendo cumplido el administrador con la obligación de atender al pago de los impuestos que correspondía satisfacer a la sociedad y no haber presentado en el Registro las cuentas anuales, como exige el artículo 218 de la Ley de 22 de diciembre de 1989.


    El artículo 133 de la Ley establece la llamada cláusula general de responsabilidad de los administradores derivada de los actos realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo y el 127 les impone la obligación de ejercerlo con la diligencia de un ordenado empresario, y prevé el artículo 135 la acción individual a favor de los terceros frente a los actos de los administradores que lesionen sus intereses, tratándose de acción para la que están legitimados los acreedores sociales (Sentencias de 21-9-1999, 30-1-2001, 30-3-2001 y 28-10-2002).


    La procedencia de la referida acción individual exige los presupuestos de la concurrencia de daño efectivo, que aquí ha quedado demostrado (impago de las deudas contraídas), actuación negligente del administrador, también constada, pues se produjo el cese de la actividad que constituía el objeto social de la empresa y cierre de "facto" de su establecimiento, sin haber cancelado el crédito pendiente, a lo que se anuda que, ante la situación constatada de insolvencia, no haberse producido suspensión o quiebra, ni a la disolución y liquidación de la sociedad, conforme imponen los artículos 260, 262 de la Ley y concordantes, pues los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin mas, ya que deben liquidarla en cualquiera de las formas previstas legalmente y que están precisamente orientadas a salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social (Sentencia de 19 de abril de 2001 que cita las de 21-5-1992 y 22-4-1994).


    A su vez también concurre relación causal y nexo entre la conducta del recurrente y el daño patrimonial ocasionado, pues a la notoria negligencia referida, se incorpora la ocultación de los libros sociales que no han permitido la práctica de la pericial contable solicitada por el Banco demandante en el trámite de apelación, y, como ya queda dicho, se ha instaurado así una situación de inactividad social plena, al haber hecho desaparecer a la sociedad del tráfico mercantil de forma totalmente incorrecta, determinante causal de que el acreedor no pudiera percibir el importe de los créditos contraídos por la sociedad y que resultan reales y efectivos.


    El motivo no procede y no exculpa la actuación del recurrente el hecho de que la Junta Extraordinaria celebrada el 6 de octubre de 1994 le hubiera cesado en el cargo y que a medio de escritura de fecha 17 de octubre de 1994 renunciarse al mismo, la que causó inscripción registral el 15 de noviembre de dicho año, vencidas ya las obligaciones pendientes de pago.


    SEGUNDO.- El tercer motivo contiene denuncia de haberse infringido los artículos 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1214 y 1255 del Código Civil


    Lo que se lleva a cabo es crítica e impugnación de la apreciación probatoria llevada a cabo por el Tribunal de Instancia en cuanto estableció como hecho demostrado suficientemente que la entidad demandada Arte Gráfico Fert S.A había dejado de operar en el tráfico mercantil, ya que no lo acredita el hecho de haber aportado unas facturas no selladas ni firmadas y presupuestos, que no han sido adverados ni reconocidos y tampoco fueron aceptados de contrario, conforme al artículo procesal 604, por lo que se viene ha hacer supuesto de la cuestión, razones suficientes para decretar el rechazo del motivo.


    TERCERO.- Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente de referencia, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


    B) RECURSO DE Susana.-


    PRIMERO.- Denuncia este motivo infracción de los artículos 135, 127 y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas.


    Lo que lleva a cabo la impugnación es reproducir básicamente los argumentos del primer motivo del recurso anterior a efectos de la exoneración de la recurrente, a lo que, conforme al "factum" establecido como probado, ha de imputársele conducta negligente que faculta el ejercicio por el Banco acreedor de la acción del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que accedió al cargo de administradora única por acuerdo de la Junta Extraordinaria Universal celebrada el 6 de octubre de 1994, sucediendo a su padre, el codemandado don Jose María, y cuando ya la póliza de crédito estaba vencida y no abonada, así como los descubiertos por operaciones de descuento y no llevó a cabo actividad alguna acreditada en la procura de aperturar la actividad mercantil de la sociedad. Tampoco presentó las cuentas del ejercicio de 1994 en el Registro, ni pagó los impuestos pendientes, y ante la situación de insolvencia mantenida, no procuró la disolución y liquidación de la entidad, manteniendo el mismo estado de inactividad y cierre de "facto".


    El motivo se rechaza, así como el tercero que contiene idéntica impugnación a la del motivo tercero del recurso anterior y al no prosperar el recurso procede la impugnación de sus costas a dicho recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español



FALLO



    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que fueron formalizados por don Jose María y doña Susana contra la Sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha dos de octubre de 1.997, en el proceso al que se refiere el recurso.


    Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación correspondientes a sus recursos.


    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado.


    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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