Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Enrique Bacigalupo ZapaterAsunto: La sentencia condenatoria es una condición objetiva de punibilidad en el delito de alzamiento de bienes. El deber cuya infracción fundamenta la tipicidad del delito de alzamiento de bienes surge del hecho de ser parte en el proceso civil en le que se reclama el crédito por el demandante.
SENTENCIA
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Ildefonso y Catalina contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por el Procuradora Sr. Morales Price.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Juzgado de Instrucción número 32 de Barcelona instruyó sumario con el número 945/97 contra los procesados Ildefonso y Catalina y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 8 de abril de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:"PRIMERO.- Se declara probado que Ildefonso mayor de edad y sin antecedentes penales, era en el año 1993 accionista de las empresas que formaban el Grupo DIRECCION000 Barcelona DIRECCION001. así como de otros que constituían, junto con el anterior grupo, una misma realidad empresarial y desempeñaba el cargo de DIRECCION002 en alguna de ellas. Como quiera que las anteriores mercantiles atravesaban desde antes de julio de 1993 por acusadas dificultades económicas que determinaron que el 29/7/1993 se iniciara en el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona un procedimiento en reclamación de cantidad a instancias de sus trabajadores, habiéndose celebrado un acto de conciliación previo en fecha 18 de mayo de 1993 al que asistió Ildefonso; por el Juzgado de lo Social nº 14 se señaló acto de conciliación y en su caso juicio para el día 17 de noviembre de 1993. Así el acusado, en la certeza de que la responsabilidad pecuniaria derivada de las deudas de sus empresas podría alcanzar a su patrimonio personal, resolvió disponer del mismo para evitar que con él se consiguiese pagar a sus acreedores. A tal fin se concertó con su esposa, la también acusada, Catalina, mayor de edad y carente de antecedentes penales, la cual actuaba de común acuerdo con su esposo con la finalidad de sustraer sus bienes al destino solutorio al que estaban afectos, y así, mediante escritura pública de fecha 11/11/1993 otorgaron en Barcelona capitulaciones matrimoniales, en las que modificaban su régimen económico matrimonial por el de separación de bienes, adjudicándose ambos por mitad y proindiviso la totalidad de los bienes de la sociedad conyugal, todos los cuales fueron aportados por los acusados a la sociedad DIRECCION004. que constituyeron mediante escritura pública ese mismo día y que en concreto consistían en dos pisos y dos plazas de garaje sitos en la calle DIRECCION003 nº NUM000-NUM001 de Sant Cugat del Vallés. El día 28 de enero de 1994, y continuando con su designio defraudatorio, el acusado cedió a la acusada, igualmente por escritura pública otorgada en Barcelona, la totalidad de sus participaciones en la Sociedad DIRECCION004. aparentando recibir de ésta a cambio 4.250.000 -pesetas.En el proceso laboral anteriormente referido se dictó sentencia de fecha 12/5/1994 en la que se condenaba al acusado, solidariamente con otras personas físicas y jurídicas, a abonar a los trabajadores de sus empresas determinadas cantidades de dinero. El 20 de mayo de 1994 fue presentada al Registro de la Propiedad nº 2 de Terrassa escritura de constitución de DIRECCION004. cuya inscripción fue suspendida al no haberse procedido a la previa inscripción de las Capitulaciones Matrimoniales, teniendo lugar el 15 de octubre de 1994. Iniciada la ejecución de la sentencia durante el proceso de ejecución no se ha logrado hacer efectivo el importe de los créditos con el patrimonio del acusado, debido a las descritas maniobras llevadas a cabo por éste y la acusada, y habiéndose satisfecho a los trabajadores sólo parte de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia por parte de otros condenados que, como el acusado, lo fueron con carácter subsidiario".2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso y a Catalina como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, para Ildefonso y UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, para Catalina, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imposición del pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.Procede decretar la nulidad de: la escritura pública otorgada el día 11 de noviembre de 1993 ante el Notario D. Álvaro E. Rodríguez Espinosa de disolución de la sociedad de gananciales y otorgamiento de Capitulaciones Matrimoniales entre D. Ildefonso y Dña. Catalina; la escritura pública de fecha 11 de noviembre de 1993, otorgada ante el mismo fedatario, de constitución de la compañía mercantil DIRECCION004. y la escritura pública de fecha 28 de enero de 1994, otorgada ante el fedatario ya reseñado, en la cual D. Ildefonso".3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.2 CE.SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º LECr. por infracción del art. 519 CP., texto refundido de 1973.TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º LECr. por error en la apreciación de las pruebas.5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 19 de abril de 2002.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 24.2. CE. Sostiene el recurrente que la relación laboral preexistente a las disposiciones de bienes que ha realizado sólo puede ser probada por la declaración testifical de los demandantes en el juicio laboral. El motivo constituye una unidad con el siguiente, en el que se alega la aplicación indebida del art. 519 CP negando la relación jurídica, por un lado y la omisión en los hechos probados del cuanto del crédito que ostentaban los trabajadores.Ambos motivos deben ser desestimados.1. El motivo carece manifiestamente de contenido, dado que la prueba de una relación jurídica puede tener lugar mediante prueba documental. Basta con la lectura de la LECiv. para comprobar que el motivo carece de todo apoyo jurídico. En todo caso, si el recurrente alega la inexistencia de obligación alguna en el momento de las operaciones patrimoniales que determinaron la imposibilidad de ejecución de las resoluciones judiciales, su punto de vista es claramente erróneo, pues su obligación surge del fallo de la sentencia por la que fue condenado en la causa laboral y de la ley penal que le impone abstenerse de actos que puedan impedir la ejecución de una posible sentencia condenatoria.2. El delito del art. 519 CP 1973 se comete, en todo caso, cuando existe un crédito reconocido en una sentencia cuya ejecución se frustra. En la sentencia recurrida este aspecto ha sido claramente descrito. Carece de toda relevancia si además se consignó la cantidad adeudada en los hechos probados, dado que el tipo penal no está limitado, como ocurre en otros delitos contra el patrimonio, por una determinada magnitud del daño patrimonial.SEGUNDO.- También por infracción de ley, pero con base en el art. 849,2º LECr sostiene el recurrente que en la causa se aportaron tres documentos que acreditan, no sólo que el crédito era inexistente, sino que, además, demuestran el desconocimiento del recurrente, así como a la existencia de otros obligados solidarios sobradamente solventes. El motivo debe ser desestimado.La cuestión se refiere nuevamente a la tipicidad del hecho, aunque ahora por la vía de la infracción indirecta de la ley, es decir del art. 849,2º LECr. El recurrente, viene a sostener que no se dan los elementos objetivos del tipo, dado que existen documentos, cuyo contenido no está contradicho por otras pruebas, que demuestran la inexistencia del deber cuya infracción se atribuye al recurrente. Asimismo, cuestiona la existencia del dolo del delito, dado que de dichos documentos se desprendería el desconocimiento del crédito defraudado.1. En lo que concierne al tipo objetivo, es decir a la concurrencia de las circunstancias que fundamentan en nacimiento del deber del recurrente, es evidente que éste carece de razón. En efecto, el deber existía desde el momento en el que existía el litigio judicial. La obligación del deudor, en su caso del simple demandado, de no disminuir su patrimonio ante la posibilidad de una ejecución judicial, no depende, en principio, de la existencia o del reconocimiento judicial de la deuda. En todo caso, si la deuda resulta confirmada por la sentencia, como ocurre en este caso, se da incluso la condición objetiva de punibilidad que el delito exige para su configuración.Este deber no se extingue por la simple razón alegada por el recurrente de que había otros deudores solidarios que hubieran podido responder por la deuda y satisfacer la ejecución de la sentencia. En efecto, si fuera como dice el recurrente, es evidente que todos los deberes de todos los obligados solidarios se neutralizarían, pues cada uno de ellos podría sostener que había otros que hubieran podido dar cumplimiento a la sentencia. Desde el punto de vista lógico normativo, la tesis en la que apoya su alegación la Defensa no resulta, por lo tanto, sostenible.2. En cuanto al dolo del delito, es decir, al conocimiento de las circunstancias que fundamentaban el deber de garante del recurrente, la cuestión planteada tampoco tiene ninguna perspectiva. El deber surge de la posición del acusado en el proceso cuya sentencia resultó frustrada por la transferencia de bienes efectuada por el mismo. Se trata de un hecho indudablemente conocido por el recurrente, pues éste actuó como parte en el proceso y, consecuentemente, sabía que estaba sometido a los deberes penales que ello comporta.Por lo tanto, ninguno de los documentos señalados por el recurrente pueden alterar estas conclusiones.
FALLO
FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Ildefonso y Catalina contra sentencia dictada el día 24 de febrero de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra los mismos por un delito de alzamiento de bienes.Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Eduardo Moner Muñoz PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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