Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Clemente Auger LiñánAsunto: Ejercitada acción de responsabilidadindividual contra administradores de sociedad por acreedor de ésta, la apreciación de falta de presupuestos de hecho para el éxito de la misma ha de prevalecer casacionalmente.
SENTENCIA
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 315/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barakaldo, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la entidad mercantil "AUXILIAR INDUSTRIAL S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez, en el que son recurridos Don Santiago, Don Juan Francisco, Don Eusebio y Don Plácido, sin que hayan comparecido ninguno de los demandados.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barakaldo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil "AUXILIAR INDUSTRIAL S.A.", contra Don Santiago, Don Juan Francisco, Don Eusebio y Don Plácido, sobre reclamación de cantidad.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia, en la cual se condene solidariamente a los demandados a pagar a mi representada la suma de 9.210.567 pesetas, más los intereses legales hasta la fecha de la sentencia, y a partir de entonces, el tipo que resulte de aplicar el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de costas a los demandados".Admitida a trámite la demanda, el demandado Don Plácido, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...por la sentencia que en su día se dicte, se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas al demandante".Igualmente los demandados Don Juan Francisco, Don Santiago y Don Eusebio, contestaron a la misma alegando como hechos y fundamento de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...se sirva dictar en su día sentencia en virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda formulada contra mis representados con expresa imposición a la actora de las costas causadas".Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. María Teresa La empresa en nombre y representación de la entidad mercantil "AUXILIAR INDUSTRIAL S.A." contra Don Santiago, Don Juan Francisco, Don Eusebio y Don Plácido, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos expresados en su contra por la actora, imponiendo expresamente a esta última el pago de las costas procesales causadas en este juicio".SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 9 de Septiembre de 1997, cuya parte disposita es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "AUXILIAR INDUSTRIAL S.A." contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barakaldo en autos de juicio de menor cuantía número 315/1994, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante."TERCERO. El Procurador Don Saturnio Estevez Rodríguez, en representación de la entidad mercantil AUXILIAR INDUSTRIAL S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo primero: Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al entender incongruente la sentencia dictada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, tanto respecto a las pretensiones deducidas por las partes como incongruencia entre su fundamentación jurídica y el fallo.Motivo segundo: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692, de la Ley Procesal por infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia fue fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.A). Respecto a la incongruencia de la sentencia, nos remitimos, en orden a la brevedad a cuanto se ha indicado en el motivo primero de casación.B). Se señalan como preceptos infringidos la disposición transitoria tercera 3, los artículos 135, 163, 260, 262 y concordantes del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, así como el artículo 1027 del Código de Comercio y demás disposiciones concordantes que con referencia a los artículos anteriores, se consideran igualmente infringidos a los que se hará mención a continuación.CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido y, no habiéndose presentado por la parte recurrida escrito de impugnación, sin haber sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de Junio de 2003, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La entidad mercantil "AUXILIAR INDUSTRIAL S.A." formuló demanda de reclamación de cantidad contra Don Santiago, Don Juan Francisco, Don Eusebio y Don Plácido, suplicando se condenara solidariamente a los demandados a pagar a la actora la suma de 9.210.567 pesetas, más los intereses legales hasta la fecha de la sentencia, y a partir de entonces, el tipo que resulte de aplicar el artículo 991 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.El demandado Don Plácido se opuso a la demanda alegando que no pertenecía al Consejo de Administración "DIRECCION000.", cuando se originaron los créditos a favor de la actora, que reclama en el proceso, a los administradores de esta sociedad. Los otros tres demandados se opusieron a la demanda por estimar que carecía de los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para su estimación.En sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda, al considerar improcedente la acción social de responsabilidad. Recurrida por la actora esta sentencia, la Audiencia Provincial de Vizcaya desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada, considerando improcedente la acción individual de responsabilidad de los administradores., con imposición del pago de costas a la actora en las dos instancias, en virtud de la desestimación íntegra de la demanda.La entidad actora ha formulado recurso de casación contra esta última sentencia, sin que hayan comparecido los demandados a efectos de impugnar el mismo.SEGUNDO. El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 896 de la misma Ley. Alega la recurrente que la fundamentación jurídica es distinta en las sentencias de primera instancia y de apelación y que no procedía la imposición de costas confirmada en la última, al haber tenido en consideración, como se dice, razones distintas para la desestimación de la demanda.El motivo no puede ser atendido, ya que el objeto del recurso es el fallo y no las consideraciones jurídicas; y no se ha producido alteración alguna en la causa de pedir en la sentencia impugnada, cuando considera la literalidad de la reclamación de cantidad a favor de la actora y a cargo solidario de los demandados exclusivamente (como aparece en el suplico de la demanda), por la circunstancia de considerar que la demanda de hecho formula una acción de responsabilidad individual de los administradores a favor de actora acreedora posiblemente perjudicada, y no una acción social de responsabilidad a favor de la sociedad de la que los demandados eran administradores.La desestimación de la demanda y del recurso de apelación lleva consigo la imposición del pago de costas a la demandante, sin que quepa en casación hacer consideración sobre circunstancias excepcionales para su exención que la sentencia impugnada no ha hecho; todo ello en atención a los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.TERCERO. El motivo segundo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la disposición transitoria tercera, artículos 135, 163, 260 y 262 y concordantes del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 1027 del Código de Comercio.La articulación del motivo revela una mezcla prohibida al interponer el recurso de casación de preceptos heterogéneos y remisión a concordantes también improcedente. Pero para la mejor comprensión de la cuestión debatida se hace referencia a los submotivos contenidos en el cuerpo del motivo.El primero se refiere a la disposición transitoria tercera, apartado 1 y 2 que establecía el plazo en el cual las sociedades anónimas deberían haber aumentado sus Estatutos Sociales a la misma, especialmente para aquellas con capital social inferior a 10.000.000 de pesetas.El segundo no alega precepto jurídico alguno y se limita a alegar la apreciación de la sentencia de que en el momento del nacimiento del crédito la sociedad era viable económicamente .El tercero insiste en el anterior y cita el artículo 260, 4º en relación con los artículos 262 y 163 y demás concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas, al establecer como causas de disolución de las sociedades anónimas por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social al no ser que éste aumente o deduzca en la medida suficiente y que se establece la obligación de proceder a la reducción del capital social cuando las pérdidas hayan disminuido el haber de la sociedad por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido más de un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio.El cuarto se refiere al artículo 171 de la Ley de Sociedades Anónimas que establece que los administradores están obligados a formular en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación.El quinto alude, sin citación expresa de precepto legal, a equivocación sufrida por la sentencia impugnada al no contemplar incumplimientos por parte de los administradores, no admitiendo la recurrente la interpretación dada a los artículos 262 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas e invocando la citada disposición transitoria tercera. En el motivo expuesto, y al tener que relacionarlo forzosamente con la sentencia impugnada aparece mezclada la acción individual de responsabilidad del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas ("no obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos,") con acción distinta derivada de acuerdo social de disolución del artículo 262.5 de la misma Ley. ("Responderá solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución".)La lectura adecuada de la sentencia impugnada comprende y justifica la no aplicación de la acción del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas que confusamente se alude en la demanda; y comprende de forma adecuada la acción realmente deducida en la demanda de responsabilidad individual de los administradores del artículo 135 que desestima, para lo que aporta las razones siguientes:"Carecen de acreditación los argumentos esgrimidos por la mercantil apelante-quien ciertamente no acredita de forma clara que su crédito asciende al total de la cantidad reclamada-, no constando que la operación originadora de la deuda se haya producido en un momento en que la situación de la mercantil demandada resultaba inviable económicamente en los términos expresados y no acreditándose la sostenida insolvencia patrimonial de la sociedad en términos contenidos en el artículo 260.4 T.R.L.S.A., resultando, por demás, que a la vista de la determinación del importe de las pérdidas resultante de las cuentas anuales del año 1993 la Junta General adoptó el acuerdo de disolución de la sociedad, presentándose solicitud de quiebra voluntaria, tramitándose ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barakaldo, figurando el crédito del actor por importe de 5.361.880 pesetas en la lista de acreedores. No se aprecian en consecuencia los presupuestos recurridos para establecer la responsabilidad de los administradores, habiéndose adoptado aquellos acuerdos necesarios para proceder ordenadamente a la liquidación de su posible haber social".La lectura de esta transcripción literal de los fundamentos jurídicos que la sentencia impugnada ha considerado para la desestimación de la demanda puesta en relación con la lectura de la confusa redacción del motivo y de su desintegración en submotivos acredita que la impugnación consiste, en realidad y en definitiva, en la discusión y negación de la apreciación de hechos que ha hecho la sentencia recurrida. Es decir, que denuncia un error en la valoración de la prueba, error que no puede ser ni estudiado ni atendido, pues si bien se ha planteado a través del cauce procesal del número 4º del artículo 1692, no hay cita alguna de prueba legal o legal de prueba que se considere infringida ni doctrina jurisprudencial en su caso en que se apoye la denuncia. Ha de expresarse el concepto en que ha sido infringida la norma, (Sentencia de 5 de Noviembre de 1991). Ha de razonarse el motivo. Como declara la Sentencia de 24 de Octubre de 1994, "impugnar" no significa "descalificar" simplemente, sino demostrar qué normas de valoración probatoria se han vulnerado, el por qué y elegir el cauce adecuado. Cuando la prueba se ha valorado en su conjunto no cabe desarticularla y basarse en elementos aislados para obtener consecuencias partidistas contrarias a las del juzgador (Sentencia de 18 de Mayo de 1992). Sin embargo, hay que tener en cuenta que frente a la apreciación conjunta debe prevalecer lo que resulte de una prueba legal o tasada, alegación que no se hace en el motivo. No cabe sustituir con apreciaciones subjetivas las realizadas por el Tribunal de instancia. (Sentencia de 8 de Octubre de 1994).CUARTO. Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este procedimiento, a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLO
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Saturnino Esteve Rodríguez, en nombre y representación de "AUXILIAR INDUSTRIAL S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 9 de Septiembre de 1997, con imposición del pago de costas a la sociedad mercantil recurrente, con pérdida del depósito constituido.Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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