STS 02/04/2002. La Doctrina del "levantamiento del velo" es compatible con la "acción pauliana"

STS 315/2002 - Fecha: 02/04/2002
Nº Resolución: 315/2002 - Nº Recurso: 3665/1996Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil..
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Clemente Auger Liñán

Asunto: La aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo" es compatible con la "acción pauliana".

SENTENCIA

    Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos, Juicio de menor cuantía número 415/1994, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por "CONTECNIC S.L." representada por el Procurador de los Tribunales Don Octavio Pesqueira Roca, en el que es recurrida la "DIRECCION000." representada por el Procurador Don Carlos Badía Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, fueron vistos los autos, Juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "CONTECNIC S.L", contra "DIRECCION000" y Don Salvador, sobre reclamación de cantidad.



    Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictase sentencia condenando a la parte demandada a pagar la suma de 6.244.673 pesetas, importe de la deuda de Don Salvador con la actora, con anterioridad a la creación de DIRECCION000.".


    La demanda fue admitida a trámite y se dio traslado de ella a la demandada DIRECCION000. que contestó oponiéndose, alegando los hechos y fundamentos de derecho y solicitando que se dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la misma.


    El 13 de Julio de 1994 se celebró la comparecencia prevista en los artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


    En dicha comparecencia se resolvieron las excepciones planteadas por la demandada y se acordó subsanar la excepción de litis consorcio, emplazando por el término de 20 días para comparecer a Don Salvador suspendiéndose entretanto la comparecencia.


    El codemandado Don Salvador, compareció y contestó la demanda oponiéndose, tras haber solicitado Abogado y Procurador de oficio.


    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de Julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por "CONTECNIC S.L." contra "DIRECCION000." y Salvador. Se condena a los demandados a satisfacer a la actora la suma de 6.164.726 (seis millones ciento sesenta y cuatro mil setecientas veintiseis pesetas). No se imponen costas del juicio".


    SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 2 de Octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Badía Martínez en representación de "DIRECCION000." contra la sentencia dictada en los autos de menor cuantía número 415/1994 (rollo número 1677/1995) por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, así como el recurso de apelación interpuesto contra el auto resolutorio de fecha 11 de Febrero de 1995 en reposición del fallo adoptado en acto de comparecencia --segundo-- de dichos autos de fecha 20 de Enero de 1995, por la Procuradora Sra. García Martínez en representación de Don Salvador, debemos revocar y revocamos dicho auto resolutorio y en consecuencia debemos desestimar la excepción de litispendencia invocada por la parte demandada en la parte dispositiva de la presente sentencia; asimismo debemos revocar y revocamos en parte la sentencia antes citada y en consecuencia debemos absolver y absolvemos a la codemandada "DIRECCION000" condenando a la actora a abonar las costas causadas a dicho codemandado en primera instancia, confirmando en todo lo demás dicha sentencia y sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas del presente recurso".


    TERCERO.- El Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en representación de "CONTECNIC S.L" , formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo.


    MOTIVO ÚNICO DE CASACIÓN: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


    CUARTO.- Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin en representación de "DIRECCION000", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que se desestime el citado recurso de casación, declarando no haber lugar a casar la sentencia objeto del mismo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, confirmándola en su integridad; e imponiendo expresamente a la parte recurrente las costas causadas por el presente recurso".


    QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de Marzo de 2002, en que ha tenido lugar.


    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN


FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Habiendo quedado al margen cuestiones planteadas sobre excepciones de litis pendencia y consorcio pasivo necesario, la cuestión planteada en este recurso de casación queda referida, en definitiva, a la pretensión deducida por la entidad recurrente para obtener condena solidaria contra los demandados del pago de la cantidad de 6.164.726 pesetas dimanante de contrato de ejecución de obra.



    La recurrente pretende la casación de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 2 de Octubre de 1996, por la que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, absolvía a la misma, condenando a la entidad actora a abonar las costas causadas en primera instancia al codemandado no comparecido, confirmando en todo lo demás dicha sentencia y sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de la apelación.


    De lo transcrito se desprende que ni en el recurso de apelación, ni en este recurso, se discute la obligación de pago de cantidad reclamada a cargo del codemandado Don Salvador, que tampoco ha comparecido al presente. Es decir, que la cuestión litigiosa queda reducida a la reclamación referida exclusivamente contra la demandada sociedad "DIRECCION000".


    SEGUNDO.- La sociedad recurrente "CONTECNIC S.L" formula recurso de casación al amparo de un único motivo, a través del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, por considerar infringidos los artículos 6.4, 7.1. y 7.2 del código Civil, el artículo 10.1 de la Constitución Española y la Doctrina Jurisprudencial del "levantamiento del velo", recogida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28 de Mayo de 1984, que sienta la tesis general de la misma, de 28 de Abril de 1988, de 24 de Abril de 1992, así como, bajo el nombre de doctrina de terceros, en las de 22 de Junio de 1956, de 21 de Febrero de 1969, de 7 de Junio de 1927 y de 8 de octubre de 1929.


      
    Por aplicación invocada de la expresada doctrina pretende la condena al pago de la sociedad demandada de las cantidades pendientes de abono del contrato de obra realizado con el demandado Don Salvador en fecha 21 de Junio de 1991, teniendo en cuenta que como medio de pago se libraron distintas cambiales con vencimiento 31 de enero de 1992, que a petición del deudor se renovaron para vencimiento en fecha 31 de Marzo de 1992.


    Y la aplicación pretendida para obtener el pago de la sociedad radica en la constitución de "DIRECCION000." el día 2 de Marzo de 1992, con capital suscrito y desembolsado de diez millones de pesetas que el demandado Don Salvador suscribe en un 90% y desembolsa mediante aportación de unas fincas que constituyen casi el único patrimonio no embargado.


    Sus hijos suscriben y desembolsan, cada uno de ellos, el 3,3% del capital y un tercero un 0,1% de aquél, nombrando administrador único al demandado.


    Las fincas aportadas fueron las que habían sido objeto de las obras del contrato de autos, sin que a los efectos que ahora nos ocupan tengan transcendencia la transmisión ulteriormente hecha a los hijos de las participaciones del capital, ni el posterior nombramiento de administradora única a una de las hijas.


    TERCERO.- La invocación, como fundamento de la pretensión casacional de la doctrina del "levantamiento del velo", para definir la pretensión deducida en la demanda no infringe, en modo alguno, la reiterada doctrina jurisprudencial que impide conocer en casación las cuestiones nuevas, pues, sólo se consideran como tales las no aducidas por las partes en sus escritos alegatorias y las surgidas "ex novo" en casación, pues la doctrina alegada con las sentencias invocadas no introduce cuestión nueva alguna, apoyándose en los hechos probados en primera instancia y aplicando a los mismos la normativa aducida por la actora que tuvo en cuenta el Juzgado y que fue desestimada por la Sentencia de apelación recurrida (de 22 de Abril de 1992); es decir que no se ha producido cambio de argumentación entre demanda y recurso (sentencia de 29 de Junio de 1992).


    CUARTO.- La invocación de la doctrina del "levantamiento del velo" que acertadamente acogió la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, tiene que ser aceptada en cuanto resulta de una razonable apreciación de los hechos ocurridos, que la sentencia apelada no discute, pues ésta desestima la pretensión por inaplicación de la doctrina.


    Al crear el demandado una sociedad mercantil con miembros de su familia, existiendo la deuda impagada del contrato de obra, defrauda los intereses legítimos de la actora recurrente, pues como ésta alega, entre las múltiples sentencias del Tribunal Supremo que aplican la doctrina del "levantamiento del velo" encontramos , además de los casos en que los socios integrantes de la sociedad deban responde de relaciones aparentemente societarias (supuesto al que erróneamente invita la aplicación de la citada doctrina la sentencia de apelación recurrida), otros supuestos de muy diversa índole, entre los cuales caben destacar los supuestos en que la sociedad responde de obligaciones personales de los socios con el fin de evitar que al socaire de esta ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada por el camino del fraude (sentencia de 28 de Mayo de 1984). Doctrina indispensable para un construcción jurídica que consiga corregir el automatismo que puede llevar a situaciones de injusticia material.


    QUINTO.- Lo expuesto, que forzosamente implica acoger el motivo de casación formulado, no se opone a la existencia de la acción pauliana del artículo 1111 del Código Civil, en relación al principio de responsabilidad universal del artículo 1911.


    Esta acción es un recurso judicial que tienen los acreedores para acudir a los Tribunales y obtener la anulación de los actos dispositivos de su patrimonio que el deudor haya efectuado en fraude de su derecho. Es acción subsidiaria, porque para que tenga éxito ha de haberse dirigido primero contra los bienes en poder del deudor.


    Pero la existencia de esta acción no impide el ejercicio de la formulada por la entidad recurrente al amparo de la nueva construcción jurisdiccional. Más aún, cuando la ejecución directa contra el demandado individual no se produce expectativa alguna de pago de lo debido por anotaciones previas de embargo de otros bienes del mismo y por imposibilidad de embargo de la finca objeto de la obra, a causa de su aportación a la sociedad demandada. Y a este respecto conviene subrayar que, en relación a la acción pauliana, el Tribunal Supremo ha declarado que no es rigurosamente necesario que haya de promoverse pleito previo para acreditar la insolvencia del deudor o que ésta tenga que ser total, pues es suficiente que concurra minoración económica provocada para cubrir la integridad de la deuda, causándose de esta manera un real y persistente daño al acreedor por la actuación fraudulenta del obligado, siendo determinativo y esencial que del conjunto de las pruebas se llegue a la conclusión de que no pudiendo aquél cobrar lo que se le debe, carece de otro recurso legal para obtener la reparación de los perjuicios económicos que le afecta, que es lo que aquí acontece. (Sentencias de 28 de Julio de 1912, 7 de Enero de 1958, 13 de Enero de 1986, 6 de Abril, 12 de Mayo y 25 de Noviembre de 1992 y, 2 de Junio de 1995).


    SEXTO.- En materia de costas procesales no se hará imposición de las mismas, ni en la primera instancia ni en la apelación ni en este recurso a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español


FALLO


    FALLAMOS Que declaramos: 1º. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de la Sociedad "CONTECNIC S.L." contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 2 de Octubre de 1996 y acordamos: 2º. Casar y anular totalmente la resolución recurrida. 3º. Estimar la demanda formulada por la Sociedad "CONTECNIC S.L" y condenar a Don Salvador y a la Sociedad "DIRECCION000" a satisfacer a la actora recurrente la cantidad de 6.164.726 pesetas; 4º. Sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias ni en este recurso.


    Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.


    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .CLEMENTE AUGER LIÑÁN. ROMÁN GARCÍA VARELA. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Rubricados.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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