STS 01/07/2002. Pagarés como medio de pago. Plazo de garantía de aval y deudas.
STS 696/2002 - Fecha: 01/07/2002
Nº Resolución: 696/2002 - Nº Recurso: 126/1997
Procedimiento: Recurso de Casación
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil..Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. José Almagro NoseteAsunto: Pagarés como medio de pago (art. 1171 C. Civil). Plazo de garantía de aval y deudas.
SENTENCIA
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integradapor los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos anteel Juzgado de Primera Instancia número tres de Plasencia, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad Banco Pastor S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Alicia Oliva Collar y por la entidad Banco de Madrid S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián, siendo recurridos Don Alfonso representado por el Procurador de los tribunales Don Jesús Iglesias Pérez y la entidadFrigoríficos Extremeños S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número tresde Plasencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Alfonso contra las entidades Frigoríficos Extremeños S.A., Banco de Madrid, S.A. y Banco Pastor S.A., sobre reclamación de cantidad.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a Frigoríficos Extremeños S.A. a abonar al actor la cantidad de 8.849.207 pesetas y por la misma cantidad., y solidariamente con la anterior mercantil condenara a Banco de Madrid a abonar al actor la cantidad de 4.500.000 pesetas y a Banco Pastor por la cantidad de 4.349.207 pesetas, a estos últimos en virtud de la garantía prestada a favor del actor. Y, subsidiariamente, para el caso de que no se estimara la responsabilidad solidaria de las dos mercantiles avalistas junto a Frigoríficos Extremeños S.A., se condenara a ésta a abonar al actor la cantidad de 8.849.207 pesetas, declarando la responsabilidad subsidiaria de la mercantiles avalistas, condenando a Banco de Madrid, S.A. al pago de la cantidad de 4.500.000 pesetas y a Banco Pastor S.A. al pago de 4.349.207 pesetas, en caso de insolvencia provisional o definitiva, de Frigoríficos Extremeños S.A. Y, todo ello, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda respecto de la cantidad a la que sean condenados y la expresa condena a soportar las costas causadas.Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución de la misma a los demandados, y con imposición al actor de las costas causadas.Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Tomás Roco Pérez en nombre y representación de Don Alfonso contra Frigoríficos Extremeños S.A.; Banco de Madrid y Banco Pastor, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos. Las costas se imponen a la parte demandante".SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que acogiendo en parte el recurso de apelación entablado por la representación de Don Alfonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Plasencia, de fecha 31 de julio de 1996, en los autos de menor cuantía a que este rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar a las entidades codemandadas, Banco de Madrid y al Banco Pastor S.A. a abonar al actor, las cantidades respectivas, de cuatro millones quinientas mil pesetas (4.500.000 pts) el primero y cuatro millones trescientas cuarenta y nueve mil doscientas siete pesetas (4.349.207 pts) el segundo, en virtud de los avales prestados en su día en favor de dicho demandante, manteniendo todos los demás extremos de la resolución recurrida, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, en ninguna de las instancias".TERCERO.- El Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de la entidad Banco de Madrid S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:Primero.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.849 del Código civil.Segundo.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.851 del Código civil.CUARTO.- La Procuradora Doña Alicia Oliva Collar, en representación de la entidad Banco Pastor S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:Primero.- Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución Española en relación con el artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Segundo.- Al amparo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24-1 y 120-3 de la Constitución Española.Tercero.- Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación de los artículos 1.225, 1.228 y 1.229 del Código civil y 602 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.214 y 1.216 a 1.219 del Código civil.Cuarto.- Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del primer párrafo del artículo 1.281 del Código civil en relación con el artículo 1.091 del mismo cuerpo legal.Quinto.- Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.253 del Código civil.Sexto.- Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.851 del Código civil.QUINTO.- Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Sres. Iglesias Pérez y Fernández Luna Tamayo en nombre de Don Alfonso y la entidad Frigoríficos Extremeños S.A., respectivamente, presentaron escritos con oposición a los mismos.SEXTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2002, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A) Recurso del Banco de Madrid S.A.PRIMERO.- El motivo primero del presente recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente a la actual), considera infringido el artículo 1.849 del Código civil, al entender, desde su posición de avalista, que quedó libre de sus obligaciones ya que la entidad acreedora (y avalada) aceptó la entrega de "pagarés", como "dación en pago" de la deuda. Tal afirmación ha de calificarse de errónea y equivocada y, procediendo de una entidad bancaria, al menos de negligente en lo que dice, pues no se ha probado, ni existe ningún acuerdo entre acreedor y deudor principal que implique el cambio de una prestación por otra, ("aliud pro alio"), esto es una "dación en pago" en sustitución del pago. Perfectamente saben las entidades de crédito, ya que forma parte de las actividades que generan, que el pago efectuado, mediante la entrega de pagarés, letras de cambio, cheques u otros documentos mercantiles, conforme al párrafo segundo de artículo 1.170 del Código civil, constituye una modalidad del pago que solo produce efectos de pago, cuando hubieren sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, es decir, que, por regla general -salvo pacto contrario- la entrega es "pro solvendo" y no "pro soluto". El referido precepto no atribuye plena eficacia liberatoria a la mera entrega de tales efectos, en tanto no se acredite su total realización (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1982, entre otras muchas). Por tanto, el motivo fenece.SEGUNDO.- El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 1.851 del Código civil. Entiende, al efecto, la parte que el plazo de validez de la garantía prestada como avalista, expiraba el día 30 de agosto de 1991, siendo así que los pagarés que, como medio de pago, se libraron y entregaron al acreedor en fechas posteriores, lo que supone respecto al mes que venció, el otorgamiento de una prórroga hasta de un año, con posterioridad a la fecha de garantía del aval. Mas es preciso destacar que la interpretación de la recurrente, respecto del texto del aval no se corresponde con la efectuada por la Sala de instancia, que, consideramos más razonable y que no ha sido expresamente impugnada. En efecto, estima la Sala "a quo" que el plazo fijado en el aval de referencia, como límite de su validez, se refiere al periodo en que se garantiza el pago de las operaciones comerciales (de compraventa) que se realizan con determinado deudor (el avalado), cuya realidad tiene que quedar acreditada por haberse concertado durante dicho plazo y su efectividad, mediante el albarán de entrega de la mercancía. Fuera de estas condiciones el aval, limitado en su cuantía, responde de las deudas originadas sin ninguna otra cortapisa. Por ello, la Sala de instancia estima que el aval es por deudas futuras, a las que no incumbe la aplicación del precepto invocado, como infringido; y las sentencias que cita al respecto, lo único que pretenden es poner de relieve, no cada caso concreto, sino el principio general de que el aval por estas deudas en la forma en que consta su alcance no es susceptible de verse afectado por otro segundo plazo (no establecido) que sirviera de punto de partida para computar la aducida prórroga.B) Recurso del Banco Pastor S.A.TERCERO.- El motivo primero de este segundo recurso, por cauce inidóneo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia infracciones de los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al considerar que no hay "motivación suficiente" en la sentencia para explicar que la deuda reclamada se contraiga "al importe de las compras de mercancías realizadas por la entidad avalada a tercero dentro de la vigencia de dichos avales". Empero nada mas alejado de la realidad que la imputación que se hace a la sentencia recurrida, que tras extensos fundamentos de derecho, explica y razona -especialmente en el "tercero"- los argumentos jurídicos por los que discrepa de la sentencia de primera instancia, conduciendo, por ello, a la estimación del recurso de apelación. Otra cosa es que la "motivación" no sea del agrado de la parte o compartidos sus criterios por la misma, pero, desde luego, no puede afirmarse que la sentencia haya tenido motivación insuficiente. En consecuencia se desestima el motivo.CUARTO.- El segundo motivo (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa infracciones del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución Española. De manera escueta y poco fundada, argumenta la recurrente sobre determinados documentos que, en relación, con las alegaciones, hubieran debido motivar una sentencia absolutoria, razonando con criterios que desvirtúan el concepto de la congruencia, como respuesta judicial coherente en relación con lo pedido, al involucrar elementos de valoración probatoria en la configuración de la causal. En consecuencia, se desestima el motivo.QUINTO.- El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) mezcla supuestos errores de derecho en la valoración de la prueba, (artículos 1.225, 1.228 y 1.229 del Código civil) con infracciones, que relaciona, de las reglas sobre la carga de la prueba (artículo 1.214 del Código civil), y otros, sobre los documentos públicos, (artículos 1.216, 1.217, 1.218 y 1.219 del citado Código). Descartada, por la diferente naturaleza de las alegaciones casacionales la posibilidad de razonar, en buena técnica del recurso, al mismo tiempo que con imputaciones sobre la carga de la prueba, sobre la valoración legal de la prueba aportada, lo que la parte intenta es una revisión probatoria en bloque de los resultados deducidos de los documentos uno a veinticinco, que, en razón del "conjunto y globalidad de las pruebas practicadas" y teniendo en cuenta la eficacia de los mismos para el reconocimiento de la deuda en el expediente de suspensión de pagos, se consideran "acreditativos de la realidad de las relaciones comerciales entre ambas", (deudor y acreedor) y con la realidad y existencia del crédito reclamado. Por tanto, el motivo se desestima.SEXTO.- El motivo cuarto (artículo 1.692-4º) que acumula, asimismo, la infracción del párrafo primero del artículo 1.281, con la del artículo 1.091, de contenido evidentemente genérico, se desvía de las razones argumentativas, referidas a la interpretación literal", que, desde luego, son compartidas por cuanto, como se dice, "el aval es claro en cuanto al plazo de vigencia" -y así lo recoge la sentencia- que sujeta a la garantía las compras efectuadas en el periodo que señala, al confundirla, seguidamente con el valor de la prueba de los documentos, esto es, de los "albaranes" que son, en definitiva, notas de entrega que firma la persona que recibe una mercadería, normalmente sus empleados, tratándose de una sociedad mercantil sin que quepa atribuir a la expresión "debidamente confirmada" un plus de especialidad al margen de las prácticas que impone el tráfico mercantil. En consecuencia, el motivo se desestima.SEPTIMO.- El motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 1.253 del Código civil, pues considera que el empleo de la expresión "presumir lógica y racionalmente" para referirse al valor de los documentos presentados, como acreditativos en su conjunto de la realidad y existencia del crédito reclamado, responde a la configuración de una "presunción", en sentido técnico, por la Sala de instancia, cuando en realidad son conclusiones derivadas de los "facta concludentia" que consisten en la equivalencia del reconocimiento de la deuda, en los términos reclamados, mediante la intervención, en la "suspensión de pagos" de la deudora, con apoyo en los mismos documentos. Por ello, se desestima el motivo.OCTAVO.- El motivo sexto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) plantea -dice- "con carácter alternativo a los anteriores motivos", la aplicación indebida del artículo 1.851 del Código civil, causa de impugnación que debe desestimarse a tenor de las mismas razones consignadas ya, como posición de esta Sala, en el "motivo segundo" del primer recurso.C) ConclusiónNOVENO.- La desestimación de todos los motivos de los recursos examinados, conduce a la declaración de no haber lugar a ninguno de los recursos, con imposición de las costas respectivas a cada uno de los recurrentes (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLO
FALLAMOSQue debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de las entidades Banco Pastor S.A. y Banco de Madrid, S.A. contra la sentencia de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 190/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Plasencia por Don Alfonso contra las entidades Frigoríficos Extremeños S.A., Banco de Madrid, S.A. y Banco Pastor S.A., con imposición de las costas de cada recurso a cada uno de los recurrentes; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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