Real Decreto 2114/1998, de 10 de Octubre, sobre registro administrativo de las sociedades anónimas laborales

Real Decreto 2114/1998, de 10 de Octubre, sobre registro administrativo de las sociedades anonimas laborales.



    El artículo 2 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, dispone que corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su caso, a las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios, el otorgamiento de la calificación de «sociedad laboral», así como el control del cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada Ley; y en el artículo 4 se crea a efectos administrativos en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales un Registro de Sociedades Laborales, en el que se han de hacer constar los actos que se determinan en dicha Ley y en sus normas de desarrollo, todo ello sin perjuicio de las competencias de ejecución que asuman las Comunidades Autónomas.

    Es de señalar a este respecto que, en la actualidad,  todas las Comunidades Autónomas, a excepción del Principado de Asturias y las Ciudades de Ceuta y Melilla, tiene transferidas las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de calificación y registro administrativo de sociedades anónimas laborales, competencia que han de seguir ejerciendo respecto del Registro de Sociedades Laborales que se crea con las funciones, competencias y normas de coordinación que se contienen en la presente disposición.

    De otro lado, teniendo en cuenta que las sociedades laborales, de acuerdo con la Ley 4/1997, gozan de personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro Mercantil, se hace necesario establecer el funcionamiento coordinado de ambos Registros.

    En su virtud, en cumplimiento de la disposición final segunda de la Ley 4/1997, de 24 de marzo y, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, oídas las Comunidades Autónomas, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación con el Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 1998,

DISPONGO:

    
Artículo 1. Competencia.


    1. Corresponde a la Dirección General de Fomento de la Economía Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su caso, al órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios, el otorgamiento de la calificación de «sociedad laboral», el control del cumplimiento por las mismas de los requisitos establecidos en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, el resolver sobre su descalificación y, en general, las demás competencias atribuidas por la misma Ley al citado Ministerio o a la Comunidad Autónoma correspondiente.
    2. Bajo la dependencia de la misma Dirección General o del órgano competente de la Comunidad Autónoma, funcionará el Registro Administrativo de Sociedades Laborales creado por el artículo 4 de la referida Ley 4/1997, de 24 de marzo, en el que se harán constar los actos que se determinan en ella, en el presente Real Decreto y demás normas de desarrollo, sin perjuicio de las competencias que las Comunidades Autónomas  tengan asumidas.

    3. Al Registro Administrativo de Sociedades Laborales dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales le corresponde:

    a) Las funciones de calificación y registro administrativo de sociedades laborales domiciliadas en Comunidades Autónomas que no tengan transferida la competencia en dicha materia y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
    b) La ordenación y coordinación de los datos que reciba de los Registros Administrativos de las Comunidades Autónomas sobre inscripciones practicadas, así como las modificaciones de estatutos, adaptación o transformación, disolución, liquidación y descalificación cuando lo solicite.
    
Artículo 2. Calificación.


    1. Para obtener la calificación de «sociedad laboral» y la consiguiente inscripción en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales, la sociedad de nueva constitución deberá acompañar a la solicitud una copia autorizada y una copia simple de la escritura de constitución, en la que conste expresamente la voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad laboral.
    Si se solicitase la calificación de una sociedad preexistente, a la solicitud deberá acompañarse copia autorizada en la escritura de constitución y, en su caso, de las de modificación de sus estatutos previos al acuerdo de solicitud de calificación como sociedad laboral debidamente inscrita en el Registro Mercantil, junto con una copia simple de la misma, así como certificación literal del mismo Registro de los asientos vigentes de la misma y sendas certificaciones, expedidas por las personas legitimadas para ello, del acuerdo de la Junta General favorable a la calificación de sociedad laboral y de la titularidad del capital social resultante del libro registro de acciones nominativas o de socios correspondiente.

    2. En el caso del párrafo segundo del apartado anterior, no podrá otorgarse la calificación de sociedad laboral en tanto no se aporte una copia autorizada y una copia simple en la escritura por la que se eleve a público el acuerdo de la Junta General y las modificaciones de los estatutos que fueran precisas para adaptarse a las exigencias de la Ley de Sociedades Laborales.

    3. Realizada la inscripción, la Dirección General de Fomento de la Economía Social o el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, notificará a la sociedad la resolución por la que es calificada como sociedad laboral, le devolverá la copia autorizada de la escritura y le remitirá un certificado de dicha calificación e inscripción en el correspondiente Registro Administrativo.
    
Artículo 3. Traslado de domicilio.


    Cuando una sociedad laboral traslade su domicilio al ámbito territorial de competencia de otro Registro Administrativo, presentará ante el nuevo Registro que resulte competente los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 5. El Registro de destino solicitará del de origen la remisión de certificación literal de todos los asientos registrales de la sociedad, el cual deberá remitirla en un plazo de veinte días, acompañando copia autenticada de los documentos a que aquéllas se refieran y practicar la correspondiente anotación preventiva.
    El Registro de destino inscribirá los antecedentes registrales que constituirán el primer asiento y comunicará de oficio al Registro de origen tal inscripción indicando el tomo y folio en que conste, a fin de que se cierre la hoja respectiva y se extienda a continuación de la última inscripción un asiento de referencia. Una vez practicada aquella inscripción, se inscribirá el traslado de domicilio.      Si el Registro de origen estuviera tramitando un expediente de descalificación de la sociedad que traslade su domicilio, notificará al Registro de destino la resolución que se dicte en el mismo una vez que adquiera firmeza.
    
Artículo 4. Inscripción en el Registro Mercantil.


    1. Para la inscripción en el Registro Mercantil de la constitución de una sociedad laboral deberá aportarse el certificado que acredite que ha sido calificada como tal por la Dirección General de Fomento de la Economía Social o por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma e inscrita en el correspondiente Registro Administrativo. Tal calificación e inscripción se harán constar en el cuerpo del asiento de su primera inscripción.

    2. La constancia en el Registro Mercantil de la calificación como laboral de una sociedad previamente inscrita se hará por medio de una nota marginal en la hoja abierta a la misma. Esta nota se practicará en virtud de la misma certificación a que se refiere el apartado anterior y habrá de ser simultánea a la inscripción de las modificaciones de los Estatutos sociales que sean precisos para adecuarlos a las exigencias de la Ley de Sociedades Laborales.

    3. La pérdida del carácter de laboral de una sociedad inscrita se hará constar en el Registro Mercantil por medio de una nota marginal. Será título bastante para ello la certificación expedida por el Registro Administrativo correspondiente que, en el supuesto de descalificaciones acordadas de oficio, se remitirá directamente a aquél.
    El plazo para practicar los asientos a que se refieren  los apartados anteriores será el establecido en el artículo 39 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.
    
Artículo 5. Modificación de capital social y traslado de domicilio fuera del término municipal.


    1. No podrá practicarse en el Registro Mercantil ninguna inscripción de modificación de los estatutos de una sociedad laboral que afecte a la composición del capital social o implique el cambio de domicilio fuera del término municipal, sin que se aporte certificación del Registro Administrativo de Sociedades Laborales, del que resulte, en el primer caso, la resolución favorable de que dicha modificación no afecta a la calificación de la sociedad del que se trate como laboral y su inscripción, y, en el segundo, la inscripción del cambio de domicilio.

    2. A tal fin, la sociedad que haya acordado una modificación de estatutos que afecte a la composición del capital social, deberá solicitar del mismo organismo que sea competente para otorgarle aquella calificación, que dicte resolución por la que se declare que tal modificación no afecta al mantenimiento de su condición de sociedad laboral, acompañando a la solicitud copia autorizada y una copia simple de la escritura por la que se haya elevado a público el acuerdo correspondiente y un certificado acreditativo de la modificación en la titularidad de las acciones o participaciones sociales que se hayan producido como consecuencia de ello. Las mismas copias de la escritura de elevación a público del acuerdo correspondiente habrán de presentarse a fin de lograr la constancia registral del cambio de domicilio cuando lo sea fuera del término municipal en que hasta entonces lo tenía.
    Practicadas las inscripciones se procederá en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 2.

    3. Los Registradores Mercantiles remitirán al Registro Administrativo correspondiente, dentro de los quince días siguientes a haberlos practicado, certificación literal de los asientos que afecten a un sociedad laboral y se refieran a alguno de los actos mencionados en el artículo 7. Los gastos de expedición de estas certificaciones serán a cargo de la sociedad.
    
Artículo 6. Obligación de comunicar la superación de los límites sobre horas-año trabajadas y las transmisiones o participaciones sociales.


    1. Cuando durante el funcionamiento de la sociedad laboral ésta excediera los límites a que hace referencia el artículo 1.2 de la Ley 4/1997, sobre el número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados por el tiempo indefinido que no sean socios, la sociedad estará obligada a comunicarlo al Registro Administrativo de Sociedades Laborales en el plazo de tres meses a partir del momento en que se superen los citados límites.  
    La Dirección General de Fomento de la Economía Social o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, concederá la autorización de dicha superación de límites, previo examen y aprobación de un informe razonado sobre las causas que han llevado a la empresa a la superación de estos límites, debiendo acompañarse el plan de reducción de horas que, asimismo, presentará la empresa.
    En todo caso, en el plazo máximo de tres años, la sociedad habrá de alcanzar los límites previstos, reduciendo, como mínimo, cada año, una tercera parte del porcentaje en que inicialmente se supera el máximo legal.
    2. Igualmente, las sociedades laborales deberá comunicar dentro de los tres primeros meses del ejercicio económico al Registro Administrativo de Sociedades Laborales las transmisiones de acciones o participaciones sociales que se hubieran producido, mediante certificación de los asientos practicados en dicho período de tiempo en el libro-registro de acciones nominativas o en el libro de socios. No obstante, si de tales asientos resultase que se han transgredido los límites que establece el artículo 5.3 de la Ley de Sociedades Laborales, los administradores de la sociedad, en el plazo de un mes desde que se hubiera practicado el asiento que lo ponga de manifiesto, deberán comunicar al Registro Administrativo correspondiente tal circunstancia, así como su subsanación en igual plazo desde que se practique el asiento por el que se establezcan los límites legales.
    
Artículo 7. Libro de Inscripción de Sociedades Laborales. Actos inscribibles y anotables.


    1. El Registro Administrativo de Sociedades Laborales llevará un Libro de Inscripción de Sociedades Laborales, cuyo contenido será público y se llevará por el sistema de hojas cambiables. La extensión de los asientos, a máquina o por procedimientos informáticos, se hará en forma sucinta, remitiéndose al archivo correspondiente, donde conste el documento objeto de la inscripción.
    2. Las certificaciones del contenido del Libro de Inscripción sólo podrán versar sobre cuestiones relacionadas con la calificación de la sociedad como laboral.
    3. En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán las resoluciones sobre su calificación como laboral, las autorizaciones para superar los límites de horas-año trabajadas por aquellos trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios, las modificaciones de los estatutos que afecten a la composición del capital social y todas las relativas al cambio de domicilio, las resoluciones judiciales firmes dictadas en procedimientos sobre impugnación de acuerdos sociales relativos a la composición del capital social o al traslado del domicilio fuera del término municipal, las resoluciones administrativas firmes por las que se acuerde la descalificación de la sociedad como sociedad laboral y su baja en el Registro Administrativo y los demás actos que se determinen en las normas de desarrollo de este Real Decreto.
    Serán objeto de anotación preventiva la incoación de expedientes de descalificación y la interposición de las demandas judiciales de impugnación de acuerdos a que se refiere el párrafo anterior.
    La inscripción o anotación de los actos mencionados se practicará en virtud de escritura pública, resolución judicial o de la autoridad administrativa o, en su caso,  certificación del Registrador Mercantil.
    
Artículo 8. Descalificación.


    El procedimiento para la descalificación de la sociedad por concurrir alguna de las causas de pérdida de la calificación de «sociedad laboral» que se señalan en el artículo 16 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, se ajustará a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, con las siguientes particularidades:
     1. La Dirección General de Fomento de la Economía Social o el órgano competente de la Comunidad Autónoma requerirá a la sociedad para que desaparezca la causa en plazo no superior a seis meses cuando:

    a) En el plazo de tres años la sociedad no hubiera alcanzado los límites previstos en el artículo 1 de la Ley.
    b) En el plazo de un año no hubiera acomodado la situación de sus socios respecto al capital social a los límites exigidos en el artículo 5.3 de la Ley.
    c) No hubiera hecho la dotación al Fondo Especial de Reserva en el porcentaje exigido por el artículo 14 de la citada Ley.

    2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado  anterior, si la sociedad no hubiera eliminado la causa legal de pérdida de la calificación, la Dirección General de Fomento de la Economía Social o el órgano competente de la Comunidad Autónoma dictará resolución acordando la descalificación de la sociedad como sociedad laboral y ordenando su baja en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales. Efectuado el correspondiente asiento, se remitirá certificación de la resolución y de la baja al Registro Mercantil correspondiente para la práctica de nota marginal en la hoja abierta a la sociedad.

    3. Si la descalificación se acordase a petición de la propia sociedad, una vez dictada la correspondiente resolución y extendido el asiento de baja en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales, se expedirá certificación a los efectos del artículo 4.3.

    4. La resolución que acuerde la descalificación de la sociedad laboral se comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda y al órgano competente en materia tributaria de la Comunidad Autónoma en la que dicha sociedad tenga su residencia a los efectos que procedan.
    
Artículo 9. Impugnación de acuerdos.


    1. Los acuerdos de las Juntas de socios que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad, podrán ser impugnados ante el órgano judicial competente, según las normas reguladoras de la sociedades anónimas o de las sociedades de responsabilidad limitada sobre impugnación de acuerdos sociales.

    2. Cuando el acuerdo impugnado afectase a la composición del capital o al cambio de domicilio fuera del término municipal, y una vez que el Juez que conozca del procedimiento haya comunicado al Registro Administrativo de Sociedades Laborales la existencia de la demanda y las causas de impugnación, se extenderá anotación preventiva por dicho Registro que se cancelará cuando la demanda se desestime por sentencia firme, cuando el demandante desista de la acción o cuando haya caducado la instancia.

    3. Cuando por sentencia firme se estime la demanda de impugnación por haberse apreciado la existencia de causas legales de pérdida de la calificación, por la Dirección General de Fomento de la Economía Social o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en cumplimiento del fallo judicial, se ordenará la baja de la sociedad en el Registro Administrativo correspondiente.
    Efectuado el correspondiente asiento, se remitirá certificación de la baja al Registro Mercantil correspondiente para la práctica de nota marginal en la hoja abierta a la sociedad.
        
Disposición final primera. Legislación supletoria.


    En las materias objeto el presente Real Decreto y no reguladas expresamente por el mismo, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en su caso, en la Ley de Sociedades Anónimas y en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
        
Disposición final segunda. Facultad de aplicación.


    Se faculta a los Ministros de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.
        
Disposición final tercera. Entrada en vigor.


    El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


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