Artículo 6. Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora.
Redacción válida hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales. b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.Siguiente: Redacción anterior Art. 7 Ley 3/2004,de 29 de dic., Medidas de lucha contra la Morosidad oper. comer
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