El artículo 374 de la Ley de Sociedades de Capital establece que "con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores, extinguiéndose el poder de representación."Además, el artículo 376 señala que, salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores.
Estas personas (liquidadores) serán las encargadas de llevar a cabo el proceso de liquidación y representar a la sociedad, debiendo velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios.
En una sociedad nos podemos encontrar, por lo tanto, con que en los estatutos no se prevea el nombramiento de los liquidadores, y que tampoco la Junta General haya acordado su nombramiento. En este caso, y con carácter supletorio los administradores se convertirán en liquidadores, siendo la estructura y funcionamiento la misma que para el órgano de administración, con la salvedad de que durante este período asumirá funciones liquidatorias.
Señalar a este respecto que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 3 de julio de 2017, aclara que lo establecido en el artículo 376.1 del TRLSC según el cual los administradores pasan a ser liquidadores a falta de otra previsión estatutaria, no operará cuando el administrador único o los administradores estén caducados.
Recuerde que:
Cuando la disolución hubiera sido consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad en concurso de acreedores, no procederá el nombramiento de liquidadores.
Por el contrario, puede suceder que en los estatutos esté previsto este nombramiento, pudiendo fijar también otras cuestiones relativas al cargo, como por ejemplo la retribución. Existiendo esta previsión, el nombramiento deberá ajustarse a las normas fijadas por los estatutos.En cuanto a la DURACIÓN DEL CARGO establece la Ley que será por tiempo indefinido, con la posibilidad de que estatutariamente se establezca un plazo determinado. En el caso de que no se haya establecido la duración del cargo, el artículo 389 establece que transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la junta general el balance final de liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social la separación de los liquidadores. Con esto se trata de atenuar los efectos del plazo indefinido.Además, el artículo 380 se refiere a la SEPARACIÓN DE LOS LIQUIDADORES y señala que la separación de los liquidadores no designados judicialmente podrá ser acordada por la junta general aun cuando no conste en el orden del día. Si los liquidadores hubieran sido designados en los estatutos sociales, el acuerdo deberá ser adoptado con los requisitos de mayoría y, en el caso de sociedades anónimas, de quórum, establecidos para la modificación de los estatutos.Los liquidadores de la sociedad anónima podrán también ser separados por decisión judicial, mediante justa causa, a petición de accionistas que representen la vigésima parte del capital social.Sin embargo, la separación de los liquidadores nombrados por el juez sólo podrá ser decidida por éste, a solicitud fundada de quien acredite interés legítimo.En cuanto al NÚMERO DE LIQUIDADORES, la Ley no establece nada al respecto, tan sólo señala que en la SA el número debe ser impar.Pero al remitirse la Ley a la regulación prevista para los Administradores, es lógico concluir que la estructura del órgano de liquidación deberá ajustarse a la estructura del órgano de administración, de forma que su composición podrá ser: un liquidador único, varios liquidadores que actúen solidariamente, varios liquidadores mancomunados que actúen conjuntamente o a través de un consejo de liquidación que deberá estar formado por un número siempre impar. El órgano de liquidación existirá desde el momento en que se produce la disolución, pero podrían darse ciertos supuestos que provocasen que el cargo quedara vacante. Ante esta posibilidad, la Ley, en su artículo 377, señala que en caso de fallecimiento o de cese del liquidador único, de todos los liquidadores solidarios, de alguno de los liquidadores que actúen conjuntamente, o de la mayoría de los liquidadores que actúen colegiadamente, sin que existan suplentes, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los liquidadores. Además, cualquiera de los liquidadores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.Cuando la junta convocada de acuerdo con el apartado anterior no proceda al nombramiento de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar su designación al juez de lo mercantil del domicilio social.Por último, y sobre la INSCRIPCIÓN REGISTRAL DEL NOMBRAMIENTO de los liquidadores en el Registro Mercantil, ésta se realizará en función de su nombramiento. Así, se realizará en virtud de cualquiera de los títulos previstos para la inscripción de los administradores (del acuerdo de la Junta), en virtud de testimonio judicial de la sentencia firme por la que se hubiesen nombrado o de oficio por el Registrador Mercantil en los supuestos de conversión estatutariamente prevista de los administradores en liquidadores.El nombramiento deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".(artículo 238 y artículo 245 del Reglamento del Registro Mercantil).
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