La Ley de Morosidad y la Administración Pública.

LA LEY DE MOROSIDAD Y LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.


Las referencias a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, ahora derogada, deben entenderse realizadas a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

    Como ya hemos adelantado en otras secciones, la Ley 3/2004, de Morosidad, resulta aplicable, desde su mismo Artículo 1, a la Administración Pública.

    El Artículo 3 señala que la Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.

    Es decir, las previsones de la Ley de Morosidad se aplican plenamente a las relaciones comerciales que se establecen con las Administraciones Públicas, de tal manera que la Admistración está obligada a cumplir los plazos de pago y, a su vencimiento, a pagar, en su caso, los intereses de demora que se devenguen y también la indemnización por costes de cobro.

    Pero hemos decidido dedicar un apartado específico a la Administración Pública porque la Ley 15/2010, de 5 de Julio, de reforma de la Ley de Morosidad, sí que ha introducido importantes cambios en lo que se refiere a las relaciones comerciales con las Administraciones Públicas.

    Así, la Ley 15/2010, de 5 de Julio, no sólo modifica la Ley de Morosidad, sino que también reforma la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, de tal manera que la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, y, si se demora, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

    Según la norma, cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.

    No obstante lo anterior, el plazo de treinta días a que hemos hecho referencia se aplicará a partir del 1 de Enero de 2013, existiendo entre tanto un régimen transitorio.

    Así, desde el 7 de Julio de 2010 al 31 de Diciembre de 2010 el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio será dentro de los cincuenta y cinco días (55 días) siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

    Entre el 1 de Enero de 2011 y el 31 de Diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones será dentro de los cincuenta días (50 días) siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

    Por último, entre el 1 de Enero de 2012 y el 31 de Diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio será dentro de los cuarenta días (40 días) siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

    Además de ello, y conforme establece la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 15/2010, de 5 de Julio, las empresas constructoras de obra civil que mantengan vivos contratos de obra con las diferentes Administraciones Públicas, con carácter excepcional, y durante dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la Ley (7 de Julio de 2010), podrán acordar con sus proveedoras y/o subcontratistas los siguientes plazos máximos de pago, de conformidad con el siguiente calendario de aplicación:

    - 120 días desde la entrada en vigor de la Ley (7/7/2010) hasta el 31 de Diciembre de 2011.

    - 90 días desde el 1 de Enero de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2012.

    - 60 días desde el 1 de Enero de 2013 hasta el 31 de Diciembre de 2013.

    Y ello sin que puedan existir pactos entre las partes por encima de dichos plazos y fechas.

    Pero el establecimiento de determinados plazos de pago a cumplir por las Administraciones Públicas no es la única novedad de la reforma. La Ley 15/2010, de 5 de Julio, introduce un nuevo Artículo 200 bis en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en el que se regula un Procedimiento específico para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas.

    Así, señala ahora la norma que, transcurrido el plazo de treinta días a que hemos hecho referencia (o los fijados de manera transitoria hasta 2013), los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.

    Analizando este procedimiento novedoso podemos dividirlo en varios trámites:

    - Esperar al transcurso del plazo legal para que, conforme a la norma, se produzca formalmente el impago por la Administración.

    - Una vez transcurrido el plazo, requerir por escrito a la Administración deudora para que pague, incluyendo en el requerimiento, los intereses de demora. La Administración en cuestión debe contestar en el plazo de un mes. Si contestase en ese plazo ya no existe posibilidad de utilizar este cauce y finalizaría el procedimiento.

    - Si la Administración no contesta en el plazo de un mes, se entenderá, por fuerza de la Ley, reconocido el vencimiento del plazo de pago y el acreedor podrá formular un recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

    - Si se interpone el recurso contencioso-administrativo, la Ley permite al acreedor solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda, medida que el Juez adoptará, sálvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible. La redacción que la Ley da a la excepción en favor de la Administración despierta dudas, pues no aclara si la Administración podrá oponerse a la medida cautelar demostrando que sí contestó al requerimiento o que no han transcurrido los plazos previstos en la Ley o si, en su caso, podrá invocar otros motivos de oposición relativos al fondo de la relación contractual con el acreedor, como por ejemplo, el incumplimiento del contrato. Como en tantos otros caso, habremos de esperar hasta ver que interpretación de la norma se realiza por la jurisprudencia, especialmente del Tribunal Supremo.

    - Si el recurso contencioso-administrativo llega a su final, el órgano judicial dictará una sentencia que, si es favorable al acreedor, impondrá, por imperativo de la Ley, las costas procesales a la Administración demandada, lo que permitirá al acreedor resarcirse de los gastos que se haya visto obligado a afrontar para obtener el cobro de la Administración morosa.

    Pero además de este procedimiento judicial, la Ley 15/2010, de 5 de Julio, también dedica sus artículos 4 y 5 a medidas relativas a la morosidad de las Administraciones Públicas.

    Así, el artículo 4 obliga a la Administración a elaborar trimestralmente informes sobre el cumplimiento de los plazos previstos en esta Ley para el pago de las obligaciones de la Administración, que incluirá necesariamente el número y cuantía global de las obligaciones pendientes en las que se esté incumpliendo el plazo.

    Además, y para el caso de las Administraciones Locales, la Ley establece que estos informes se podrán presentar y someter a debate en el Pleno de la Corporación local y que, en cualquier caso, deberán remitirse a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda y, en su respectivo ámbito territorial, a los de las Comunidades Autónomas que, con arreglo a sus respectivos Estatutos de Autonomía, tengan atribuida la tutela financiera de las Entidades locales. Tales órganos podrán igualmente requerir la remisión de los citados informes.

    Esta información debe servir para la elaboración de un informe periódico y de carácter público sobre el cumplimiento de los plazos para el pago por parte de las Administraciones Públicas.

    Por último, el artículo 5 se refiere a la creación de un registro de facturas en las Administraciones locales.

    La Entidad local dispondrá de un registro de todas las facturas y demás documentos emitidos por los contratistas a efectos de justificar las prestaciones realizadas por los mismos, cuya gestión corresponderá a la Intervención u órgano de la Entidad local que tenga atribuida la función de contabilidad.

    Cualquier factura o documento justificativo emitido por los contratistas a cargo de la Entidad local, deberá ser objeto de anotación en el registro indicado en el apartado anterior con carácter previo a su remisión al órgano responsable de la obligación económica.

    Transcurrido un mes desde la anotación en el registro de la factura o documento justificativo sin que el órgano gestor haya procedido a tramitar el oportuno expediente de reconocimiento de la obligación, derivado de la aprobación de la respectiva certificación de obra o acto administrativo de conformidad con la prestación realizada, la Intervención o el órgano de la Entidad local que tenga atribuida la función de contabilidad requerirá a dicho órgano gestor para que justifique por escrito la falta de tramitación de dicho expediente.

    La Intervención u órgano de la Entidad local que tenga atribuida la función de contabilidad incorporará al informe trimestral al Pleno regulado en el artículo 4 de la Ley 15/2010, de 5 de Julio, una relación de las facturas o documentos justificativos con respecto a los cuales hayan transcurrido más de tres meses desde su anotación en el citado registro y no se hayan tramitado los correspondientes expedientes de reconocimiento de la obligación o se haya justificado por el órgano gestor la ausencia de tramitación de los mismos. El Pleno, en el plazo de 15 días contados desde el día de la reunión en la que tenga conocimiento de dicha información, publicará un informe agregado de la relación de facturas y documentos que se le hayan presentado agrupándolos según su estado de tramitación.

    La última medida referida a la morosidad de la Administración la encontrabamos en la Disposición Adicional Cuarta, que obligaba al Gobierno, en un plazo de 30 días, a través del Instituto de Crédito Oficial, a instrumentar una línea de crédito directa, en condiciones preferentes, dirigida a las Entidades Locales para facilitar el pago de deudas firmes e impagadas a empresas y autónomos con anterioridad al 30 de Abril de 2010.

    Sin embargo, y a pesar de la expresa mención legal, la mencionada línea de crédito no se ha puesto en marcha. Y no sólo eso, sino que la Ley de Presupuesto Generales del Estado para 2011 ha modificado la redacción de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 15/2010 de 5 de Julio, y, en consecuencia, ha suavizado, cuando no eliminado, el compromiso del Gobierno, puesto que la intervención del ICO ya no es tan clara como en la norma aprobada inicialmente y se habla genéricamente de atender "las necesidades de financiación de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales conforme a los criterios de riesgo económico, financiero y presupuestario propios de su actividad como entidad de crédito, estableciendo las garantías necesarias para la cobertura de las operaciones que pudieran ser financiadas por ICO; todo ello con absoluto respeto al principio de equilibrio financiero...". Además,  la intervención del ICO queda condicionada a la "sostenibilidad de las finanzas públicas a medio plazo, conforme a los objetivos de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2011". O dicho de otro modo, ante el incumplimiento del compromiso fijado en la Ley se ha optado directamente por eliminarlo y dar a la norma una redacción más ambigua, cuando no contraria, a lo que decía anteriormente.







    

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