Créditos concursales privilegiados.

CRÉDITOS CONCURSALES PRIVILEGIADOS


    El artículo 269 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, establece los distintos tipos de créditos que forman la masa pasiva del deudor, diferenciando entre créditos privilegiados, créditos ordinarios y créditos subordinados. A su vez, los créditos privilegiados los clasifica en créditos con privilegio especial y créditos con privilegio general.

    Los créditos con privilegio especial son aquellos créditos privilegiados que afectan a determinados bienes o derechos de la masa activa, enumerando el artículo 270 los siguientes:
  1. Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.

  2. Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.

  3. Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.

  4. Los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.

  5. Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.

  6. Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero.

  7. Los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, hasta donde alcance su valor.
    En estos casos, el privilegio especial sólo alcanzará al valor razonable del bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía. El resto, suponiendo que el importe total del crédito sea superior al valor de la garantía, se clasificará según su naturaleza.

    Por el contrario, los créditos con privilegio general, recogidos en el artículo 280 de la Ley Concursal, afectan a la totalidad del patrimonio del deudor, encontrando en esta categoría los siguientes:
  1. Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso. Igual privilegio ostentarán los capitales coste de Seguridad Social de los que sea legalmente responsable el concursado, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, siempre que sean devengadas con anterioridad a la declaración de concurso.

  2. Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.

  3. Los créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso.

  4. Los créditos tributarios, los créditos de la Seguridad Social y demás de Derecho público que no gocen de privilegio especial, ni del privilegio general del número 2 anterior. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el 50 % de su importe.

  5. Los créditos por responsabilidad civil extracontractual o derivada de delito contra la Hacienda Pública o contra la Seguridad Social. No obstante, los daños personales no asegurados se tramitarán en concurrencia con los créditos recogidos en el número 4.

  6. Los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación no rescindibles en la cuantía no reconocida como crédito contra la masa.

  7. Los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta el 50 % de su importe.

    Todos los demás créditos no enumerados en este comentario se considerarán créditos ordinarios a no ser que el artículo 281 del texto refundido de la Ley Concursal los catalogue como subordinados.


Legislación



- Art. 269 RDL 1/2020 TRLC. Clases de créditos.
- Art. 270 RDL 1/2020 TRLC. Créditos con privilegio especial.
- Art. 280 RDL 1/2020 TRLC. Créditos con privilegio general.
- Art. 281 RDL 1/2020 TRLC. Créditos subordinados.

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