Exposición del Motivos

Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y  las comunidades autónomas en defensa de la competencia.




EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I


    La sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad acumulados números 2009/1989 y 2027/1989, estimó parcialmente los citados recursos y declaró la inconstitucionalidad de la cláusula "en todo o en parte del mercado nacional" contenida expresamente o por remisión en los artículos 4, 7, 9, 10, 11 y 25, a) y c)de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

    Los efectos del fallo se traducen en la necesidad de establecer, mediante Ley estatal, el marco para el desarrollo de las competencias ejecutivas del Estado y las Comunidades Autónomas previstas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y su desarrollo reglamentario.


II


    Los fundamentos jurídicos en los que el Alto Tribunal basa el fallo parten del reconocimiento de que la materia denominada "defensa de la competencia", como tal, no se halla atribuida expresamente al Estado por la Constitución. Por consiguiente, en la medida en que el conjunto de competencias atribuidas al Estado por la Constitución no lo impidan, podrá corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus propios Estatutos.
    Analizando los Estatutos de Autonomía, existen referencias más o menos generalizadas de atribución competencial a las Comunidades Autónomas en materia de "comercio interior", lo cual, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada, abarca la competencia relacionada con la "defensa de la competencia", si bien se restringe al ámbito ejecutivo siendo en todo caso del Estado la competencia legislativa.

    La conclusión que de ello se desprende es que las Comunidades Autónomas que así lo han previsto en sus Estatutos tienen competencias ejecutivas en relación con el "comercio interior" y, por ende, con la "defensa de la competencia".
No obstante, el ejercicio de estas competencias debe armonizarse con la necesidad de proteger la unidad de la economía nacional y la exigencia de un mercado único que permita al Estado el desarrollo de su competencia constitucional de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica -artículo 149.1.13.a de la Constitución- todo ello en aras a respetar la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica -artículos 139.1 y 149.1.1.a de la Ley Fundamental-. Por esta razón, considera el Tribunal Constitucional que no sólo la normación, sino todas las actividades ejecutivas que determinen la configuración real del mercado único de ámbito nacional han de atribuirse al Estado, al que corresponderán, por tanto, las actuaciones ejecutivas en relación con aquellas prácticas que puedan alterar la libre competencia en un ámbito supracomunitario o en el conjunto del mercado nacional, aunque tales actos ejecutivos deban realizarse en el territorio de cualquiera de las Comunidades Autónomas.

III


    Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido a imponer al Estado el deber de articular los mecanismos de coordinación que garanticen la uniformidad de la disciplina de la competencia en todo el mercado nacional y, desde luego, establecer los mecanismos de conexión pertinentes, siempre que resulten constitucional y estatutariamente correctos, y los imprescindibles mecanismos de colaboración e información recíproca.


IV


    El Fundamento Jurídico octavo de la sentencia reconoce la vigencia de los preceptos de la Ley impugnada, a pesar de haber sido declarados nulos, hasta tanto el Estado no fije los puntos de conexión que permitan a las Comunidades Autónomas ejercer las competencias ejecutivas que les reconocen sus Estatutos de Autonomía. En caso contrario, se produciría un vacío normativo que atentaría contra los intereses constitucionalmente relevantes referidos a la defensa de la competencia.
    A pesar de ello, el propio Tribunal Constitucional reconoce que la postergación en el tiempo de los efectos de la nulidad declarada genera una situación anómala y provisional que debe acabar cuanto antes invocando la lealtad constitucional que vincula al Estado para ponerle fin en el plazo más breve.

    Por ello, debe adoptarse una iniciativa legislativa que establezca el marco para la ejecución de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas con pleno respeto a los criterios impartidos por el Tribunal Constitucional, iniciativa que acomete la presente Ley.

V


    La Ley contiene cinco artículos que desarrollan los apartados que, según el Tribunal Constitucional, deben establecerse para el adecuado ejercicio de las competencias relacionadas con la defensa de la competencia, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una disposición final.

    El artículo 1 establece los puntos de conexión que delimitan genéricamente el ejercicio de las competencias por parte del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Estos puntos se basan en el Fundamento Jurídico séptimo de la sentencia de 11 de noviembre de 1999, según el cual, la competencia objetiva que cabe atribuir a las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia, se halla limitada a aquellas actuaciones ejecutivas que hayan de realizarse en el territorio de cada Comunidad Autónoma y que no afecten al mercado supraautonómico. Ello implica que la competencia del Estado se extiende no sólo a la normación, sino también a todas las actuaciones ejecutivas en relación con aquellas prácticas que puedan alterar la libre competencia en el ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional, aunque tales actuaciones se realicen en el territorio de una Comunidad Autónoma.

    Este principio es reconocido como criterio general por la Ley y se extiende a las competencias respecto de los procedimientos que tengan por objeto actuaciones asociadas con los acuerdos prohibidos, las autorizaciones singulares de acuerdos prohibidos, el abuso de posición dominante y el falseamiento de la libre competencia por actos desleales. Además, con el fin de garantizar el adecuado ejercicio de las competencias, la seguridad jurídica de los operadores económicos y la uniformidad en la aplicación de las normas, todo ello en aras a minimizar los conflictos derivados de la interpretación de este criterio general, la Ley establece un conjunto de reglas adicionales tendentes a aclarar cuándo una conducta es competencia del Estado y cuándo lo es de una Comunidad Autónoma. Dichas reglas, en definitiva, implican la atribución al Estado de la competencia relativa a conductas que puedan atentar contra la unidad de mercado nacional o contra principios reconocidos en la Constitución tales como el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional o la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
El artículo 2 establece un mecanismo dinámico y equilibrado de resolución de los conflictos que la aplicación de los puntos de conexión pueda generar. Los procedimientos de resolución de conflictos parten de un recíproco y simétrico suministro de información acerca de las denuncias o solicitudes de autorización recibidas o de actuaciones practicadas de oficio entre los órganos competentes en materia de defensa de la competencia de modo que, si surgen diferencias acerca de quién debe instruir y resolver un determinado procedimiento, una vez transcurrido un plazo prudencial para el detenido estudio de la cuestión, se emita un dictamen no vinculante por la Junta Consultiva en materia de conflictos.

    Se prevé la participación de la Administración del Estado en la Junta Consultiva en materia de conflictos, no sólo en los supuestos de controversia entre ésta y las Administraciones Autonómicas, sino entre los que eventualmente puedan oponer a las Comunidades Autónomas entre sí, por considerarse que en este caso se puede estar debatiendo sobre efectos supraautonómicos de las conductas de que se trate.
Dicha Junta Consultiva emitirá un dictamen valorando la atribución de la competencia de tramitación y resolución del procedimiento de que se trate.

    Si las Administraciones en conflicto no asumen el resultado del dictamen, se contempla una remisión a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, a fin de que sea el Alto Tribunal el que decida acerca de qué Administración debe ser la que resuelva el procedimiento en cuestión a través del planteamiento de un conflicto, positivo o negativo, entre el Estado y las Comunidades Autónomas o entre éstas entre sí. No obstante, en la medida en que se prevén otros procedimientos de cooperación y coordinación entre las Administraciones en conflicto, la elevación de la cuestión ante el Tribunal Constitucional debe erigirse en última instancia de resolución de las cuestiones competenciales.

    El artículo 3 regula la Junta Consultiva en materia de conflictos, la cual, fiel a la naturaleza arbitral de este órgano, es paritaria. Así, se prevé su integración por un número igual de representantes designados tanto por el Estado como por las Comunidades Autónomas, siendo flexible el número total en función de las Comunidades Autónomas en conflicto, todo ello con la finalidad de mantener la citada paridad en su composición.

    El artículo 4 regula los aspectos institucionales relacionados con la ejecución por parte de las Comunidades Autónomas de las competencias en materia de defensa de la competencia. Entre dichos aspectos resalta la posibilidad de que, por vía convencional, los órganos estatales colaboren con aquellas Comunidades que no hayan institucionalizado los mecanismos orgánicos para desarrollar sus competencias ; la Ley también establece el marco para la creación de instituciones competentes en materia de defensa de la competencia en las Comunidades Autónomas y aclara las normas de procedimiento aplicables a las actuaciones de dichos órganos.

    Fiel a las directrices impuestas por el Tribunal Constitucional, el artículo 5 regula tres órdenes de mecanismos de coordinación para el armónico desarrollo de las competencias por el Estado y las Comunidades Autónomas ; de un lado, crea el Consejo de Defensa de la Competencia, órgano que reúne a representantes de todas las Administraciones Territoriales con competencia en la materia, cuyas funciones básicas se refieren a la centralización de la información relevante sobre la competencia en los mercados, a la discusión de los criterios conducentes a lograr la adecuada coordinación en la aplicación de la Ley y al informe de las disposiciones que regulen cuestiones relacionadas con la materia.
De otro lado, dicho precepto dedica un apartado especial a los mecanismos que aseguren la completa, simétrica y recíproca información acerca de las conductas restrictivas de la libre competencia de las que tengan conocimiento los órganos competentes, a fin de posibilitar el desarrollo de sus funciones.

    Por último, el artículo 5 atribuye legitimación al Servicio de Defensa de la Competencia para intervenir en los procedimientos tramitados por los órganos autonómicos, entendiendo esta legitimación como un instrumento de cierre para evitar diferencias en la doctrina que se siga a la hora de aplicar el ordenamiento de defensa de la competencia. No cabe duda de que la uniformidad en la aplicación de las normas de defensa de la competencia se erige en elemento indispensable para garantizar la unidad del mercado nacional y la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica.


VI


    La disposición adicional primera adapta las referencias en exclusiva al Servicio y al Tribunal de Defensa
de la Competencia que figuran en el texto de la Ley 16/1989 ante la nueva realidad de órganos administrativos que se irán creando una vez puesto en práctica el modelo competencial previsto en la presente Ley.

    La disposición adicional segunda reproduce el mandato del artículo 36.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que impone la traducción al castellano de todas las comunicaciones y notificaciones que los órganos de defensa de la competencia de las Comunidades Autónomas con lengua cooficial propia dirijan al Tribunal y al Servicio de Defensa de la Competencia, pues ello implica la producción de efectos de dichos escritos fuera del territorio de la respectiva Comunidad Autónoma.
La disposición adicional tercera deja a salvo las competencias que la legislación sectorial atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

    La disposición transitoria única prevé el ejercicio de las competencias de ejecución correspondientes a las Comunidades Autónomas por los órganos estatales hasta el momento en que aquéllas que tengan previsión estatutaria hayan constituido sus respectivos órganos de defensa de la competencia ; de no preverse este régimen supletorio, se correría el riesgo de incurrir en un vacío normativo y orgánico que podría impedir la persecución de conductas que puedan llegar a menoscabar la competencia en ámbitos autonómicos.

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