Exposición de motivos Real Decreto 1130/2023, de 19 de diciembre.

Normativa
Real Decreto 1130/2023, de 19 de diciembre, por el que se desarrollan la composición y el funcionamiento de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual y por el que se modifica el Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre.

Exposición de motivos



    El apartado cuatro de la disposición final cuadragésima tercera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, atribuyó a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los prestadores de servicios de la sociedad de información. Ello se llevó a cabo mediante la modificación del entonces artículo 158, y hoy 195, del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Conforme a los citados artículos, en caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, los órganos competentes para su protección, esto es, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en ejercicio de las funciones que le atribuye el citado texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, pueden adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los contenidos que los vulneran.

    El Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, desarrolló lo dispuesto en el citado artículo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. A lo largo de los más de diez años transcurridos desde su publicación, el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ha sido objeto de numerosas modificaciones, algunas de las cuales han afectado al contenido del mencionado Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre.

    En particular, cabe destacar la efectuada por el artículo primero.Veinte de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que introdujo el artículo 158 ter dedicado al desarrollo del procedimiento de salvaguarda (actual artículo 195).

    Posteriormente, el título V del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual fue redactado conforme al apartado ocho del artículo único de la Ley 2/2019, de 1 de marzo, por el que de nuevo se modificó el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y se incorporaron al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, correspondiéndose hoy a su artículo 195, tras las sucesivas variaciones en el mismo.

    Dicha modificación introdujo en el artículo 195.4 in fine la posibilidad de tramitar el procedimiento de salvaguarda previa autorización judicial cuando el responsable no se halle suficientemente identificado. Se especificaba, en este sentido, que las medidas previstas en el apartado 4 se adoptarían, con carácter previo al inicio del procedimiento, cuando el titular del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor no cumpliese con la obligación establecida en el artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio.

    Por último, el citado párrafo del artículo 195.4 ha sido derogado por el apartado seis de la disposición final undécima del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, en la redacción dada a la misma por el apartado diez del artículo decimoprimero de la Ley 14/2021, de 11 de octubre, por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.

    La solicitud de autorización judicial de medidas previas al inicio del procedimiento, que ocasionaba la aparente disfunción de la existencia de dos procedimientos paralelos, es eliminada por esta última modificación, que, en su lugar, introduce un procedimiento especial aplicable a los casos en los que el titular del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor no se identifique correctamente y caracterizado porque el acuerdo de inicio se transforma automáticamente en propuesta de resolución cuando una vez notificado el inicio del procedimiento, el responsable no retira los contenidos ni se formulan alegaciones por parte de los interesados.

    Las citadas modificaciones y alguna más de menor impacto en el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, hacen necesaria una actualización de la regulación reglamentaria tanto de la composición como de las funciones de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual que las adapte a aquellas y que detalle los aspectos procedimentales que corresponde especificar para una mayor seguridad jurídica en una norma de este rango.

    Todo lo anterior llevó a introducir el presente real decreto como una "Reforma" a llevar a cabo en el marco del componente 24 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, dedicado a la "Revalorización de la industria cultural" (C24.R2), que, a su vez, ha quedado plasmado como el hito 353 de la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España, referente a la entrada en vigor de medidas legislativas y reglamentarias para reforzar los derechos de autor y derechos conexos (CID, según sus siglas en inglés) y que, por tanto, debe llevarse a cabo antes de 31 de diciembre de 2023.

    Por lo que se refiere a su contenido, el presente real decreto se estructura en tres capítulos, el tercero de los cuales se divide en tres secciones, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cuatro finales. Asimismo, se incluye un anexo que recoge el formulario para las denuncias en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital y unas instrucciones para su correcta cumplimentación.

    El capítulo I dedica sus dos artículos a precisar el objeto del real decreto y a determinar el régimen jurídico aplicable a la Sección Segunda de la comisión de Propiedad Intelectual.

    El capítulo II, que comprende los artículos 3 a 6, contiene las disposiciones relativas a la composición, función, actuaciones y funcionamiento de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual: desarrolla lo relativo a su composición parcialmente regulada en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, señala su función de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información, desglosa las actuaciones que puede realizar para el ejercicio de dicha función y especifica el funcionamiento interno de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, así como las relaciones con otros órganos y autoridades, en caso de descubrimiento de delitos o la detección de incumplimientos de los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

    El capítulo III, que comprende la mayor parte del articulado del real decreto, del artículo 7 al 25, versa sobre el procedimiento de restablecimiento de la legalidad para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual y está integrado por tres secciones:

    La sección 1.ª, relativa a las disposiciones generales sobre el procedimiento, que comprende del artículo 7 al 12, comienza determinando el ámbito de aplicación del procedimiento de salvaguarda y a quiénes se considera interesados. También hace referencia a la colaboración de los servicios de intermediación, conforme a lo dispuesto en el artículo 195.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y demás normativa aplicable en España y a la de las personas conforme al artículo 18 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalizando con la mención al plazo máximo de tres meses para resolver y con la inexistencia de prejudicialidad penal, civil o contencioso-administrativa.

    La sección 2.ª, sobre el procedimiento ordinario, que abarca del artículo 13 al 24, comienza exigiendo denuncia para su inicio, con carácter previo a la cual los denunciantes deberán haber realizado al prestador de servicios de la sociedad de la información presuntamente infractor, requerimiento de retirada o inhabilitación de acceso a los contenidos ofrecidos sin su autorización. Continúa especificando la forma de presentación y el contenido de la denuncia, destacando en el apartado g) del artículo 15.3, la referencia a los datos que ayuden a identificar al responsable de los servicios de la sociedad de la información contra los que se dirige el procedimiento. Regula, asimismo, la realización de actuaciones de comprobación previas al inicio del procedimiento y se refiere a continuación al inicio del procedimiento mediante acuerdo de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, a su contenido mínimo y a quién debe notificarse o comunicarse, a los meros efectos informativos de dicho inicio estableciendo un listado no exhaustivo de colaboradores a este último efecto. Tras mencionar la posibilidad de acumular denuncias o procedimientos y la opción entre la interrupción voluntaria y las alegaciones por parte del responsable del servicio de la sociedad de la información, el artículo 20 determina qué se considera reanudación de la actividad vulneradora y las consecuencias de esta. Posteriormente se tratan la fase de prueba, su documentación y la propuesta de resolución posterior. El artículo 22, dedicado a la resolución del procedimiento, señala las consecuencias que la declaración de que el servicio denunciado vulnere derechos de propiedad intelectual supone para los servicios de intermediación de la sociedad de la información, señalando, además, qué posibilidad de extensión tienen dichas medidas y el plazo establecido para que se apliquen las mismas. El artículo 23 refiere la necesaria solicitud de autorización judicial para la ejecución de las medidas de la resolución, mencionando la imprescindible identificación de los prestadores de los servicios de intermediación cuya colaboración es necesaria para dicha ejecución. El artículo 24 desarrolla lo relativo a la ejecución subsidiaria de la resolución, a su control a posteriori y a la extensión de sus medidas para evitar la limitación de su eficacia por el infractor, en su caso. En su último apartado deja abierta la posibilidad de que el infractor evite la ejecución subsidiaria si cumple voluntariamente las medidas contenidas en la resolución.

    Por último, la sección 3.ª regula en su artículo 25 el procedimiento especial en el caso de servicios anónimos, señalando varias especialidades respecto al ordinario, como la liberación de la obligación de identificación del titular del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor, la supresión de la obligación del requerimiento previo, salvo que exista una dirección de correo electrónico a la que dirigirse, la verificación de la falta de identificación del servicio en las actuaciones previas de comprobación y la referencia a esta omisión en el acuerdo de inicio, la transformación automática del acuerdo de inicio en propuesta de resolución que se remitirá a los Juzgados si no hay alegaciones ni se interrumpe el servicio ni se retiran los contenidos y la posible conversión del procedimiento especial en ordinario si el servicio denunciado como infractor procede a su debida identificación.

    Finalmente, se incluyen dos disposiciones adicionales, la primera remite al procedimiento previsto para la imposición de sanciones en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y, la segunda, a la protección de datos de carácter personal; una disposición transitoria relativa a los procedimientos iniciados y no finalizados en el momento de la entrada en vigor del real decreto; una disposición derogatoria; y cuatro disposiciones finales: la primera introduce ciertas modificaciones en el Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, con el objetivo de eliminar del mismo las provisiones de fondos previstas para los procedimientos de mediación y arbitraje, por considerarse innecesarias y de precisar el procedimiento aplicable a las cuestiones litigiosas a las que se refiere el nuevo artículo 129 bis.3.d) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, recientemente introducido; la segunda se refiere al título competencial en el que se fundamenta la aprobación del real decreto; la tercera menciona la facultad de desarrollo normativo por parte del Ministerio de Cultura para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente real decreto; y la cuarta versa sobre la entrada en vigor del mismo el día siguiente al de su publicación.

    Este real decreto cumple con los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    El cumplimiento del principio de necesidad se justifica por el objeto mismo de la norma, ya que con su aprobación se actualiza la regulación contenida en el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, ajustándola a las sucesivas modificaciones relativas tanto a la composición de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual como al procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en Internet.

    Por su parte, en virtud del principio de eficacia, el contenido del presente real decreto va específicamente dirigido a la agilización en la resolución del procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en Internet correspondiente a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual y, de este modo, mejorar el cumplimiento de los plazos y la eficacia en la lucha contra la piratería en Internet.

    De acuerdo con los principios de proporcionalidad y eficiencia, el proyecto de real decreto recoge la regulación mínima imprescindible para incluir las modificaciones de la normativa que afectan a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual y concretarla en cada fase del procedimiento.

    Además, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, este real decreto resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea y va dirigido a establecer un marco claro, simple, seguro y estable que garantice el cumplimiento de lo establecido en el artículo 195.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

    Por último, en cuanto al principio de transparencia, las partes interesadas han participado en la elaboración del presente real decreto, en primer lugar, durante la consulta pública previa y, en segundo lugar, en el trámite posterior de información pública, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

    Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual, y en virtud del artículo 193.4, segundo párrafo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que determina que reglamentariamente se regule el funcionamiento de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. La disposición final primera se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre legislación procesal, prevista en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, y en virtud del artículo 194.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que señala que el procedimiento para el ejercicio de las funciones de la Sección Primera se determinará reglamentariamente, de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo.

    En la tramitación del procedimiento de elaboración de este real decreto han sido consultados: el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Fiscal, la Agencia Española de Protección de Datos, el Consejo de Consumidores y Usuarios y los diversos ministerios afectados por la norma.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2023,

DISPONGO:


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