Exposición de Motivos. Ley 4/2003, de 28 de Febrero, de Asociaciones de Canarias

  Ley 4/2003, de 28 de Febrero, de asociaciones de Canarias.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


    Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en  nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias.

    La existencia de asociaciones responde al carácter social de las personas; su reconocimiento y apoyo constituye una de las bases sobre las que puede asentarse una sociedad vertebrada y con criterio.

    La regulación de las asociaciones es competencia que comparten el Estado y las comunidades autónomas en los términos definidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Al Estado le corresponde la configuración sustantiva del derecho de asociación, consagrado en el artículo 22 de la Constitución como derecho fundamental, y la garantía de la igualdad de los derechos y los deberes de los españoles en su ejercicio. En ese marco, la Comunidad Autónoma de Canarias asume, al amparo del artículo 30.7 del Estatuto de Autonomía, la responsabilidad de establecer un cauce a los movimientos asociativos que son de su competencia, de forma que se profundice en la naturaleza libre y espontánea de la iniciativa para constituir asociaciones al tiempo que se aprovecha su carácter participativo y representativo como instrumento de información de cada sector y de transmisión de las medidas públicas para su ordenación.

    La situación de práctico vacío legal en que se encontraban las asociaciones, con una ley preconstitucional derogada en buena medida por la propia Constitución y disposiciones de rango menor que regulaban sus meros aspectos administrativos, ha sido en primer lugar superada por el ejercicio de la competencia estatal mediante la promulgación de la Ley Orgánica 1/2002, de 23 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Corresponde ahora a la Comunidad Autónoma ejercer la responsabilidad que le incumbe al amparo de la cobertura estatutaria, en el entendimiento de que ésta representa el respaldo necesario para ordenar el movimiento asociativo canario con el espíritu de reconocimiento de su función participativa mediante toda una amplia gama de acciones de encauzamiento, estímulo o impulso.

    La Ley, por tanto, está concebida con una vocación integral, de tratamiento completo del mundo asociativo de Canarias, sin perjuicio de los aspectos que están constitucionalmente reservados a la regulación del Estado. De ahí su contenido, en el que, tras las disposiciones generales, se contempla la posición jurídica de las personas asociadas, las bases de la organización asociativa, las reglas para su disolución y liquidación, y la intervención administrativa, no restringida a la función de registro prevista en la Constitución sino comprensiva de un notable elenco de acciones de promoción y apoyo.

    La filosofía de la Ley, en lo que se refiere a la constitución y el funcionamiento de las asociaciones, se basa en la libertad individual de las personas para crear asociaciones y permanecer en ellas en la forma establecida en los estatutos. Son éstos, por consiguiente, el pivote sobre el que giran las relaciones de la asociación con sus miembros. Por eso, sin limitar su contenido, la Ley tiende exclusivamente a que constituyan un instrumento suficientemente transparente del régimen de funcionamiento de la asociación y de los derechos que en ella gozan sus integrantes, tanto por lo que se refiere al acceso como a la permanencia en ella, a la viabilidad de desarrollar las actividades para la que está proyectada y a participar en su gestión en la medida del interés o conveniencia de cada persona.

    En este sentido, los estatutos comprenden los aspectos sustanciales del régimen de la organización, pero haciendo hincapié en la opción por soluciones o determinaciones que afectan sustantivamente al entramado de relaciones asociativas, como la presencia de personas jurídicas o menores de edad como miembros de la asociación, la eventualidad de establecer distintas clases de socias y socios y el voto ponderado, el ejercicio del voto por correo o por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, o por representación, o la precisión del régimen disciplinario.

    También se han de proyectar los estatutos sobre el ámbito territorial de la asociación, no sólo como técnica de explicitar la competencia autonómica, sino también para sentar las bases que permitan distribuir la responsabilidad sobre el movimiento asociativo entre las diferentes esferas del poder público territorial canario en atención al respectivo ámbito de interés.

    El tratamiento legal del estatuto de los integrantes de la asociación pretende ser respetuoso con el sentido natural de los derechos políticos de participar en los fines, en las actividades y en la gestión de la asociación. Tres aspectos merecen destacarse en este apartado: por una parte, las garantías del derecho de información, consustancial al ejercicio de una participación efectiva; por otro lado, las prevenciones que evitan la eventualidad de que un conflicto de intereses entre la asociación y sus miembros la desvíe de sus finalidades estatutarias; por último, el régimen disciplinario, que se reconduce a los principios generales del derecho sancionador en cuanto a legalidad -aquí básicamente estatutoriedad-, irretroactividad, prescripción y garantías básicas del procedimiento expresadas en los principios acusatorio y de contradicción.

    Las reglas de organización responden también en la Ley al principio de intervención mínima de los poderes públicos, prácticamente enfocada ésta a posibilitar el funcionamiento operativo de la asociación sin merma de los derechos de asociadas y asociados. El establecimiento de dos órganos, la asamblea general y el órgano de representación, con la denominación que en cada caso se crea conveniente, es sólo el reconocimiento orgánico del derecho a intervenir en el funcionamiento de la asociación y de las técnicas de gestión representativa, habituales en todas las organizaciones colectivas.

    La operatividad de funcionamiento se pretende conseguir por unas reglas de convocatoria y de constitución de los órganos suficientemente ágiles, sin establecimiento de plazos predeterminados, siempre que sean suficientes, y con distensión de las prescripciones sobre constitución en términos, no obstante, que no disminuyan la esencia de la voluntad asociativa. El reconocimiento de iniciativa para las convocatorias e inclusión de asuntos en el orden del día y las normas sobre adopción de los acuerdos, con las debidas prevenciones sobre su formalización documental, representan elementos de equilibrio entre las conveniencias organizativas de eficacia y los derechos de los miembros de la asociación. Por otro lado, el régimen de impugnación de los acuerdos se remite a las disposiciones dictadas por el Estado en ejercicio de su competencia en materia procesal, sin perjuicio de habilitar, e incluso estimular, la posibilidad de arbitraje.

    Las determinaciones sobre disolución y liquidación de las asociaciones son, por una parte, respetuosas de la voluntad colectiva expresada en la constitución de la asociación; pero, por otra, buscan ahondar en la realidad asociativa cuando ésta pueda haberse convertido en una mera nominalidad carente de base social efectiva. En estos casos, se habilitan vías de iniciativa para contrastar la voluntad de continuar la organización o, supuesta la inexistencia de tal determinación, someter a la autoridad judicial su extinción.

    En la regulación del Registro de Asociaciones, la Ley quiere ser especialmente cuidadosa con el carácter declarativo que al mismo le confiere la Constitución. A tenor del artículo 22 de ésta, la voluntad de las personas de asociarse es el dato relevante para la existencia de la asociación, quedando restringido el registro al efecto de publicidad, si bien con carácter necesario. Se configura, en consecuencia, el Registro de Asociaciones como un instrumento administrativo de constatación de la realidad de la asociación para su exteriorización a terceras personas, en punto a su existencia y a las responsabilidades que se deriven de sus actos; pero también como un medio de información de los elementos esenciales de su trayectoria, imprescindible respecto a la dimensión de las asociaciones que trasciende del interés colectivo de sus miembros para incidir en los sectores de actuación de competencia autonómica.

    Con la Ley la Comunidad Autónoma de Canarias expresa su compromiso en la vertebración de la sociedad, imprescindible para la modernización social, y con el fomento de la participación ciudadana en la vida pública. En este sentido se proponen nuevas figuras de relaciones con las administraciones públicas y se manifiesta la necesidad de impulsar el desarrollo y la aplicación de las leyes que se proyectan sobre la participación y el asociacionismo.

    El capítulo de relaciones con la Administración pone de relieve la potencialidad de las asociaciones para concurrir con el interés general protegible por la acción pública. La explotación o el aprovechamiento de esa potencialidad requiere medidas concretas de fomento que alienten el funcionamiento de las asociaciones con un historial evidente y relevante. En este punto, son tres los aspectos a destacar: en primer lugar, el abanico de medidas no queda limitado en sentido material por la capacidad fiscal de la Comunidad Autónoma, sino que puede extenderse a compensaciones de efecto equivalente en relación con otros ámbitos tributarios; por otra parte, el reconocimiento del interés público de una asociación la instituye en colaboradora en la acción pública y fundamenta que pueda ser consultada en la elaboración de las políticas públicas; por último, la especial configuración del Archipiélago impone que las responsabilidades sobre las medidas de patrocinio se distribuyan entre las instituciones públicas según sus respectivos ámbitos territoriales de actuación.

    Para hacer efectiva de una manera continuada la participación y consulta de las asociaciones, la Ley instituye el Consejo Canario de Asociaciones como órgano consultivo de la Administración, cualificado por su base representativa y vehículo de expresión de sus inquietudes, pero también de sus conocimientos y experiencias en el marco de los sectores afectados por la acción pública común. En cada espacio insular y municipal, y como reflejo del reconocimiento de las asociaciones de este ámbito, los consejos insulares y municipales de asociaciones, con su específica representatividad, desempeñan un papel análogo al del

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