Estatutos Tipo de SOCIEDAD LIMITADA. Ley 1/2010, de Sociedades de Capital

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ESTATUTOS DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA


Adaptados al Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido del la Ley de Sociedades de Capital.


    ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DENOMINADA ................................

                        TITULO I

        Denominación, objeto, duración y domicilio


    Art. 1.- La sociedad se denomina .............................................

    Art. 2.- La sociedad tiene por objeto ........................................

    Las actividades enumeradas en el presente artículo podrán ser realizadas por la sociedad, ya directamente, ya indirectamente, incluso mediante su participación en otras sociedades de objeto idéntico o análogo.

    Queda excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta sociedad.

    Art. 3.- El domicilio de la sociedad se establece en .......................... .................................

    Por acuerdo del Órgano de Administración, podrá trasladarse dentro de la misma población donde se halle establecido, así como crearse, trasladarse o suprimirse las sucursales, agencias o delegaciones, tanto en territorio nacional como extranjero, que el desarrollo de la actividad de la empresa haga necesario o conveniente.

    Art. 4.- La duración de la sociedad es indefinida y da comienzo a sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura de constitución.


                        TITULO II

              Capital social y participaciones    



    Art. 5.- El capital social es de ..............., dividido en .... participaciones sociales núms. ..... al ...., ambos inclusive, de ..... euros de valor nominal cada una, acumulables e indivisibles. El capital social está íntegramente suscrito y desembolsado.

    Art. 6.- Las participaciones sociales no tendrán el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones. Las participaciones sociales no se representan en ningún caso por títulos especiales, nominativos o al portador, ni se expedirán tampoco resguardos, provisionales acreditativos de una o varias participaciones sociales. El único título de propiedad está constituido por esta escritura y, en los demás casos de modificación del capital social, por los demás documentos públicos que pudieran otorgarse. En caso de adquisición por transmisión intervivos o mortis causa, por el documento público correspondiente.

    Las certificaciones del libro registro de socios en ningún caso sustituirán al título público de adquisición.

Art. 6 bis. Régimen de las participaciones sin voto.

    La sociedad limitada podrá crear participaciones sociales sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social.

    Las participaciones sociales sin voto se regirán, en cuanto le sea aplicable, por lo dispuesto en el Art. 98 del RDL 1/2010, de 2 Julio, del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

    Estas participaciones estarán sometidas a las normas estatutarias o supletorias legales sobre transmisión y derecho de asunción preferente.

    Art. 7.- Las transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos, tanto a título oneroso como gratuito, se regirá por las siguientes reglas:

    a) El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.

    b) La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la ley.

    c) La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la junta general donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la junta general tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social.

    Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la junta general podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 140 de la Ley de Sociedades de Capital.

    d) El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado.

    En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta.

    En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el registrador mercantil.

    e) El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes.

    f) El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.

    Los trámites determinados precedentemente no será necesarios cuando la Junta general de la entidad, celebrada con carácter universal, apruebe por unanimidad la transmisión pretendida por un socio.

    Será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta ley.

    Art. 8.- En el caso de embargo de participaciones sociales en cualquier procedimiento de apremio, los socios y, en su defecto, la sociedad, podrán subrogarse en lugar del rematante o, en su caso, del acreedor, mediante la aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta y la consignación íntegra del importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados. Si la subrogación fuera ejercitada por varios socios, las participaciones se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 109 del RDL 1/2010, de 2 Julio, de la Ley de Sociedades de Capital.

    Art. 9.- Las transmisión de participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en los artículos anteriores, no producirán efecto alguno frente a la sociedad.

    Art. 10.- La transmisión de participaciones sociales se formalizará en documento público.

    La adquisición inter vivos o mortis causa de participaciones sociales deberá ser comunicada a los administradores por escrito, indicando el nombre o denominación social, nacionalidad y domicilio del nuevo socio.

    El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad, desde que ésta tenga conocimiento en la transmisión.
    
    Art. 11.- La sociedad llevará un libro registro de socios, en el que se hará constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas de las participaciones sociales, así como la constituición de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla.

    Cualquier socio podrá examinar el libro registro de socios, cuya llevanza y custodia corresponde al Órgano de Administración. El socio y los titulares de derechos reales o de gravámenes sobre las participaciones sociales, tiene derecho a obtener certificación de las participaciones, derechos y gravámenes registrados a su nombre.

    Art. 12.- En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones sociales, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre las participaciones.

    Art. 13.- En caso de usufructo de participaciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario.

    En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo previsto en la Ley de Sociedades del Capital y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil.

    Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de la Ley de Sociedades de Capital a la liquidación del usufructo y al ejercicio del derecho de asunción de nuevas participaciones. En este último caso, la cantidades que hayan de pagarse por el nudo propietario al usufructuario se abonarán de dinero.      

    Art. 14.- En caso de prenda de participaciones sociales corresponderá al propietario de éstas el ejercicio de los derechos de socio.

    En caso de ejecución de la prenda, se aplicarán las reglas previstas para el caso de transmisión forzosa por el artículo 109 de la Ley de Sociedades del Capital.
    
    
                        TITULO III

                  Órganos de la Sociedad


    Art. 15.- Los órganos de la Sociedad son:

    A. La Junta general.
    B. Los Administradores.

    A. JUNTA GENERAL.

    Art. 16.- Los socios, reunidos en Junta general, decidirán por la mayoría establecida en estos Estatutos y, en su defecto por la Ley, en los asuntos propios de la competencia de la Junta.

    Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta general.

    Es competencia de la Junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:

    a) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.

    b) El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.

    c) La modificación de los estatutos sociales.

    d) El aumento y la reducción del capital social.

    e) La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente.

    f) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.

    g) La disolución de la sociedad.

    h) La aprobación del balance final de liquidación.

    i) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.

    Art. 17.- Cada participación da derecho a un voto.

    Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los vostos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social. No se computarán los votos en blanco.

    Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior:

    a) El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

    b) La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

    Art. 18.- La Junta general será convocada por los Administradores y, en su caso, por los liquidadores de la sociedad, sin perjuicio de los supuestos especiales previstos en  el artículo 171 de la Ley de Sociedades del Capital.

    Los Administradores convocarán necesariamente la Junta cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos el 5 por 100 del capital social, expresando en la soclicitud los asuntos a tratar en la Junta. En este caso, la Junta general deberá ser convocada para su celebración dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiera requerido notarialmente a los Administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.

    La convocatoria se comunicará por carta certificada o por telegrama, con acuse de recibo, dirigidos personalmente a cada socio a domicilio designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios, expresando el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el nombre de la persona o personas que realizan la comunicación.

    Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión, deberá existir un plazo de, al menos, quince días, que se computará a partir de la fecha en que hubiera sido remitido el anuncio al último de los socios.

    Los Administradores convocarán la Junta general para su celebración dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio con el fin de censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

    Art. 19.- La Junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que estén presentes o representados la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.

    Art. 20.- Las Juntas generales:

    a) En caso de Consejo de Administración serán presididas por el Presidente del mismo o, en su caso, por el Vicepresidente y actuará de Secretario el que lo sea del Consejo de Administración o, en su caso, el Vicesecretario del mismo.

    En defecto de las personas indicadas, el Presidente y el Secretario de la Junta general serán los designados, al comienzo de la reunión, por los socios concurrentes.

    Las certificaciones de las actas de las Juntas generales se expedirán por el Secretario del Consejo de Administración o, en su caso, por el Vicesecretario, con el visto bueno del Presidente o del Vicepresidente, en su caso.

    La formalización en instrumento público de los acuerdos sociales corresponde a las personas que tienen facultad para certificarlos.

    b) En caso de Administrador Único, las Juntas generales de socios serán presididas por dicho administrador, a quien corresponde, igualmente, la facultad de certificar y de formalizar en instrumento público los acuerdos. En defecto del Administrador Único, presidirá la Junta la persona que a este efecto designe los socios al comienzo de la reunión.

    c) En caso de Administradores solidarios, las Juntas generales de socios serán presididas por cualquier administrador y actuará de secretario cualquier otro administrador. En el supuesto de ausencia e imposibilidad de los administradores, el Presidente y el Scretario de la Junta general serán los designados, al comienzo de la reunión, por los socios concurrentes.

    Las certificaciones de las actas de las Juntas generales se expedirán por cualquiera de los administradores, con cargo vigente e inscrito en el Registro Mercantil, a quien, igualmente, corresponderá la formalización en instrumento público de los acuerdos sociales.

    d) En caso de Administración conjunta, las Juntas generales de Socios serán presididas por cualquier Administrador y actuará de Secretario el otro Administrador mancomunado. En el supuesto de ausencia e imposibilidad de los Administradores, el Presidente y el Secretario de la Junta general serán los designados, al comienzo de la reunión por los socios concurrentes.

    La facultad de certificar y de formalizar en instrumento público los acuerdos, corresponde a los Administradores mancomunados, conjuntamente.

    Corresponde al Presidente dirigir las sesiones, conceder la palabra a los socios y organizar los debates así como comprobar la realidad de la adopción de los acuerdos.

    Las actas de las Juntas serán aprobadas por la propia Junta al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el Presidente de la Junta geneneral y dos socios interventores. Uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.

    Art. 21.- Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta general por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes o descendientes, o persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviera en territorio nacional.

    La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado y deberá conferirse por escrito. Si no constara en documento público, deberá ser especial para cada Junta.

    B. LOS ADMINISTRADORES.

    Art. 22.- La administración podrá corresponder a:

    a) Un Administrador Único, al que se le atribuye el poder de representación de la sociedad.

    b) Varios Administradores solidarios en número de ..... atribuyéndose el poder de representación de la sociedad a cada uno de ellos.

    c) Dos Administradores conjuntos, que ejercerán mancomunadamente el poder de representación de la sociedad.

    d) A un Consejo de Administración al que corresponde la representación de la sociedad en forma colegiada.

    En la escritura de constitución de la sociedad se determinará el modo en que inicialmente se organiza la administración. En lo sucesivo, la Junta general, con el voto favorable representativo de más de la mitad de los votos correspondientes a las participacionees en que se divide el capital social, podrá optar por otro sistema o modo de administración de los señalados, sin necesidad de modificar los estatutos, y en virtud de acuerdo que deberá elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.

    La representación se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social, teniendo facultades lo más ampliamente entendidas, para contratar en general, realizar toda clase de actos y negoicos, obligacionales o dispositivos, de administración ordinaria o extraordinaria y de riguroso dominio, respecto a toda clase de bienes, dinero, muebles, inmuebles, valores mobiliarios y efectos de comercio, sin más excepción que la de aquellos asuntos que legalmente sean competencia de la Junta general.

    A modo simplemente enunciativo, sin que por ello se limiten las atribuciones de los administradores, en los actos y negocios que no comprenda expresamente la lista, corresponden a los mismos estas facultades y todo cuanto con ellas esté relacionado, ampliamente y sin limitación alguna:
    
    a) Disponer, enajenar, adquirir, gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles; constituir, aceptar, modificar o extinguir toda clase de derechos personales y reales, incluso hipotecas.
   
    b) Otorgar toda clase de actos, contratos o negocios jurídicos, con los pactos, cláusulas y condiciones que estimen oportuno establecer; transigir y pactar arbitrajes, tomar parte en concursos y subastas, para hacer propuestas y aceptar adjudicaciones.

    c) Administrar en los más amplios términos, bienes muebles e inmuebles, hacer declaraciones de edificación y plantación, deslindes, amojonamientos, divisiones materiales y agrupaciones y segregaciones y toda clase de modificaciones hipotecarias; concertar, modificar, transmitir y extinguir arrendamientos y cualesquiera otras cesiones del uso y disfrute.

    d) Girar, aceptar, endosar, intervenir y protestar letras de cambio y otros documentos de giro.

    e) Tomar dinero a préstamo, reconocer deudas y créditos; constituir, aceptar, modificar, adquirir, enajenar, posponer y cancelar, total o parcialmente, antes o después de su vencimiento, háyase o no cumplido la obligación asegurada, hipotecas, prendas, anticresis, prohibiciones, condiciones y toda clase de limitaciones o garantías.

    f) Disponer, abrir, seguir y cancelar cuentas y depósitos de cualquier tipo en cualquier clase de entidades de crédito o ahorro, bancos, incluso el de España, Institutos y Organismos Oficiales, haciendo todo cuanto la legislación y prácticas bancarias permitan.

    g) Otorgar contratos de trabajo, de transporte y de traspaso de local de negocio; retirar y remitir géneros, envíos y giros.

    h) Comparecer ante toda clase de Juzgados y Tribunales de cualquier jurisdicción, y ante toda clase de organismos públicos, en cualquier concepto, y en toda clase de juicios y procedimientos; interponer recursos, incluso de casación, revisión o nulidad, ratificar escritos y desistir de las actuaciones, ya directamente o por medio de Abogados y Procuradores, a los que podrán conferir los oportunos poderes, incluyendo las facultades de confesar en juicio y absolver posiciones.

    i) Dirigir la organización comercial de la sociedad y sus negocios, nombrando y separando empleados y representantes.

    j) Otorgar y firmar toda clase de documentos públicos y privados, pudiendo retirar y cobrar cualesquiera cantidades y fondos del Estado, Hacienda o cualesquiera entidades públicas o privadas o particulares, firmando al efecto cartas de pago, recibos, facturas y libramientos.

    k) Conceder, modificar y revocar toda clase de apoderamientos, amplios o restringidos, detallando las facultades, aunque no estén enumeradas en este artículo.

    Cualquier limitación de las facultades representativas del Órgano de Administración, tanto si viene impuesta por los Estatutos como por decisiones de la Junta general, serán ineficaces frente a terceros, sin perjuicio de su validez y de la responsabilidad en que incurren los administradores frente a la sociedad en caso de extralimitación o abuso de facultades o por la realización de actos no comprendidos en el objeto social que obliguen a la sociedad en virtud de lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital.

    Art. 23.- Para ser nombrado Administrador no se requiere la condición de socio.

    El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación.

    La competencia para el nombramiento y separación de los administradores corresponde exclusivamente a la Junta general.

    Los Administradores podrán ser separados de su cargo por la Junta general, aun cuando la separación no conste en el orden del día.

    Art. 24.- Los Administradores ejercerán su cargo un plazo de ...... años y podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración.

    No podrán ser nombrados Administradores quienes se hallaran comprendidos en causa de incapacidad o de incompatibilidad legal para ejercitar el cargo y especialmente las determinadas por el Art. 213 de la Ley de Sociedades del Capital. Pueden ser nombrados suplentes los Administradores para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios de ellos.

    Art. 25.- Cuando la administración recaiga en un Consejo de Administración, se observarán las reglas anteriores:

    a) Estará integrado por un número mínimo de tres y un máximo de ..... consejeros (No podrá ser superior a 12).

    b) La convocatoria del Consejo de Administración se hará por carta certificada o por telegrama, con acuse de recibo, dirigido personalmente a cada consejero, con una antelación mínima de siete días y quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representdos, siempre por otro consejero, un número de éstos que superen la mitad aritmética del número de miembros que lo integran. La representción se conferirá mediante carta dirigida al Presidente.

    El Presidente dirigirá las sesisones, concederá la palabra a los consejeros y ordenará los debates, fijará el orden de las intervenciones y las propuestas de resolución.

    El Consejo de Administración se reunirá en los días que el mismo acuerde y siempre que lo disponga su Presidente o lo pidan dos de sus compnentes, en cuyo caso se convocará por aquél para reunirse dentro de los quince días siguientes a la petición.

    Será válida la reunión del Consejo sin necesidad de previa convocatoria, cuando, estando reunidos todos sus miembros, decidan por unanimidad celebrar la sesión.

    c) Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros presentes y representados en la sesión. Si se produjera empate en la votación decidirá el voto personal de quien fuera Presidente.

    d) El Consejo nombrará de su seno un Presidente y, si lo considera oportuno, uno o varios Vicepresidentes. Asimismo nombrará libremente a la persona que haya de desempeñar el cargo de Secretario y, si lo estima conveniente, otra de Vicesecretario, que podrán no ser consejeros.

    Las certificaciones de las actas y acuerdos del Consejo será expedidas por el Secretario o Vicesecretario del mismo, en su caso, con el visto bueno de su Presidente o Vicepresidente.

    La formalización de los mismos y su elevación a escritura pública corresponderá a cualquiera de los miembros del Consejo, así como al Secretario o Vicesecretario del mismo, aunque no sean consejeros, con cargos vigentes e inscritos en el Registro Mercantil.

    En el Libro de Actas constarán los acuerdos adoptados con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del Consejo, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de los que se haya solicitado constancia y los resultados de las votaciones.

    e) La delegación permanente de alguna facultad del Consejo de Administración en la Comisión Ejecutiva o en el Consejero Delegado y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo y no produciránm efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.

    Art. 26.-  El Órgano de Ádministración tendrá derecho a una retribución que consistirá en una participación del ......... de los beneficios repartibles entre los socios (En ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios)..

    El reparto de dicha participación será igualitario entre los administradores.


                            TITULO IV

                         Ejercicio Social


    Art. 27.- El ejercicio social termina el 31 de Diciembre de cada año. Los administradores están obligados a formar en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.

    Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria.

    Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio, y deberán estar firmadas por todos los administradores.

    A partir de la convocatoria de la Junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión y, en su caso el informe de los auditores de cuentas.
    
    Art. 28.- La distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social.

    Art. 29.- De los beneficios obtenidos en cada ejercicio, una vez cubierta la dotación para reserva legal y demás atenciones legalmente establecias, se podrá detraer para fondo de reserva voluntaria el porcentaje que determine la Junta General.


                            TITULO V

                    Disolución y liquidación


    Art. 30.- La sociedad se disolverá por causas legalmente previstas. La Junta general designará a los liquidadores, siempre en número impar. En defecto de tal designación quienes fueren administradores al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores.

    La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión "en liquidación".

    Con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores, extinguiéndose el poder de representación.

    Art. 31.- La cuota de liquidación que corresponde a cada socio será proporcional a su participación en el capital social. Los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación sin la previa satisfacción a los acreedores de sus créditos o sin consignarlos en una entidad de crédito del término municipal del domicilio social.

    Toda cuestión que se suscite entre socios, o entre éstos y la sociedad, con motivo de las relaciones sociales, y sin perjuicio de las normas de procedimiento que sean legalmente de preferente aplicación, será resuelta... (a elegir ante los Juzgados o Tribunales correspondientes al domicilio social o mediante arbitraje formalizado con arreglo a las prescripciones legales).


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