El recurso contencioso-administrativo de reclamación de deudas a la Administración Pública.

EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO PARA RECLAMAR DEUDAS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.


Las referencias a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, ahora derogada, deben entenderse realizadas a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.


    Como ya hemos adelantado en otras secciones, la Ley 3/2004, de Morosidad, resulta aplicable, desde su mismo Artículo 1, a la Administración Pública.

    El Artículo 3 señala que la Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (que ha sido sustituída por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.

    Es decir, las previsiones de la Ley de Morosidad se aplican plenamente a las relaciones comerciales que se establecen con las Administraciones Públicas, de tal manera que la Administración está obligada a cumplir los plazos de pago y, a su vencimiento, a pagar, en su caso, los intereses de demora que se devenguen y también la indemnización por costes de cobro.

    Pero hemos decidido dedicar un apartado específico a la Administración Pública porque la Ley 15/2010, de 5 de Julio, de reforma de la Ley de Morosidad, sí que ha introducido importantes cambios en lo que se refiere a las relaciones comerciales con las Administraciones Públicas.

    Así, la Ley 15/2010, de 5 de Julio, no sólo modifica la Ley de Morosidad, sino que también reforma la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (sustituída posteriormente por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), de tal manera que la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, y, si se demora, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

    Según la norma, cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.

    El plazo de treinta días a que hemos hecho referencia se aplica a partir del 1 de Enero de 2013.

    El establecimiento de determinados plazos de pago a cumplir por las Administraciones Públicas no es la única novedad de la reforma. La Ley 15/2010, de 5 de Julio, introduce un nuevo Artículo 200 bis en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en el que se regula un Procedimiento específico para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas. Dicho procedimiento está regulado ahora en el Artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que es la norma vigente.

    Así, señala ahora la norma que, transcurrido el plazo de treinta días a que hemos hecho referencia, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.

    Analizando este procedimiento novedoso podemos dividirlo en varios trámites:
  1. Esperar al transcurso del plazo legal para que, conforme a la norma, se produzca formalmente el impago por la Administración.

  2. Una vez transcurrido el plazo, requerir por escrito a la Administración deudora para que pague, incluyendo en el requerimiento, los intereses de demora. La Administración en cuestión debe contestar en el plazo de un mes. Si contestase en ese plazo ya no existe posibilidad de utilizar este cauce y finalizaría el procedimiento.

  3. Si la Administración no contesta en el plazo de un mes, se entenderá, por fuerza de la Ley, reconocido el vencimiento del plazo de pago y el acreedor podrá formular un recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

  4. Si se interpone el recurso contencioso-administrativo, la Ley permite al acreedor solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda, medida que el Juez adoptará, sálvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible. La redacción que la Ley da a la excepción en favor de la Administración despierta dudas, pues no aclara si la Administración podrá oponerse a la medida cautelar demostrando que sí contestó al requerimiento o que no han transcurrido los plazos previstos en la Ley o si, en su caso, podrá invocar otros motivos de oposición relativos al fondo de la relación contractual con el acreedor, como por ejemplo, el incumplimiento del contrato. Como en tantos otros caso, habremos de esperar hasta ver que interpretación de la norma se realiza por la jurisprudencia, especialmente del Tribunal Supremo.

  5. Si el recurso contencioso-administrativo llega a su final, el órgano judicial dictará una sentencia que, si es favorable al acreedor, impondrá, por imperativo de la Ley, las costas procesales a la Administración demandada, lo que permitirá al acreedor resarcirse de los gastos que se haya visto obligado a afrontar para obtener el cobro de la Administración morosa.

Formularios



Requerimiento de pago de deuda a una Administración Pública
Demanda de Recurso contencioso-administrativo en procedimiento abreviado por inactividad de la Administración en el pago de deudas

Legislación



Ley 3/2004 de de Morosidad en las operaciones comerciales.
Ley 15/2010, de 5 de Julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Comentarios



La Ley de Morosidad y las Administraciones Públicas
   

Jurisprudencia y Doctrina



Sentencia del TS 449/2025. El plazo para considerar la inactividad administrativa es de un mes, no tres.                                       

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