EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.

Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.



    Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO


    Paradójicamente, en la actual sociedad de la información, el aislamiento e incomunicación de los individuos frente a los demás no puede considerarse como un fenómeno excepcional, sino como una realidad más de su evolución, en la que tampoco resulta ajena la percepción de un cierto desinterés por los asuntos colectivos o generales. Y, lo que resulta más preocupante, es que estas tendencias pueden constatarse no solo en las grandes aglomeraciones urbanas, sino también en otras agrupaciones de tamaño más reducido, si bien es cierto que en menor medida, por lo que es conveniente propiciar el nacimiento y desarrollo de colectivos que puedan contribuir a contrarrestar tales limitaciones, facilitando su constitución y funcionamiento.

    Así, las asociaciones, como una de las manifestaciones sociológicas y políticas primarias de organización, se revelan no solo como elemento aglutinante de inquietudes individuales, sino también como instrumento de la propia sociedad para superar, en cierta medida, la soledad de aquellas personas que, por desarraigo u otras muchas circunstancias individuales, pudieran quedar aisladas en la sociedad a la que pertenecen, dando lugar a situaciones de marginación de una forma más o menos expresa.

    Arraigar a la persona con otras que comparten inquietudes o intereses contribuye a reforzarla individualmente, a la vez que la vincula a colectivos de similares preferencias, capaces de superar las limitaciones individuales a la hora de exteriorizarlas. Se constituye así en una manifestación, a la vez que en cimiento y contribución singularmente importante, de un estado social de derecho que se sustenta en convicciones democráticas.

    Por otra parte, la obligación de los poderes públicos de garantizar y velar por el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, entre los que ocupa lugar relevante el de asociación, tal y como se reconoce en el artículo 22 de la Constitución Española, hace conveniente fijar, excluyendo cualquier ánimo intervencionista, un marco autonómico determinante del régimen jurídico de las asociaciones sujetas, de sus obligaciones para con el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana y para este último.

    Como no puede ser de otra manera, esta ley no pretende regular las peculiaridades de formas asociativas que, por su especialidad o por resultar ajenas a su ámbito o naturaleza, han de ser tratadas en la legislación sectorial correspondiente. Ello, sin perjuicio de que contemple asociaciones especiales a las que se extiende la competencia autonómica –juveniles, de madres y padres de alumnos y alumnas, deportivas, etc.–, pues todas ellas no son sino manifestaciones del ejercicio del derecho de asociación, con escasas notas diferenciales entre sí; y estas, en la mayoría de las ocasiones, se limitan a sus fines, a elementos constitutivos o formales, o a la necesidad de inscripción en otros registros o censos. En resumen, la diversificación de regímenes normativos entre una disciplina general para las asociaciones comunes y otras específicas para otras asociaciones solo encuentra justificación para las modalidades asociativas cualificadas por la relevancia constitucional de su función –STC 48/2003–, o para aquellas, o algunos de sus aspectos, que hagan inviable el régimen común.

II


    L’Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana proclama, en su artículo 49.1.23.ª, la competencia exclusiva de la Generalitat sobre las asociaciones de carácter docente, cultural, artístico y benéfico asistencial, de voluntariado social y semejantes, cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana.

    Hasta el momento, Les Corts no han establecido un marco jurídico común para las asociaciones no sometidas a legislación específica, sin perjuicio de profusión de alusiones y mandatos de diferente profundidad en la mayor parte de las regulaciones sectoriales, referidas, principalmente, a su carácter de vía de representación y participación ciudadana.

    La Comunitat Valenciana no posee un título competencial para regular todas las asociaciones de derecho común, ni menos aún todas las uniones de personas que resultan del ejercicio del derecho de asociación, en sus muchas manifestaciones y modalidades, sino solo sobre aquellas a las que se refiere su Estatut d’Autonomia. Lo cual no impide que la Comunitat Valenciana ostente otras competencias sobre aquellas asociaciones cuyos fines y actividades coinciden con materias de competencia autonómica, como ocurre con el deporte, la defensa de consumidores y usuarios, o con la juventud y otras análogas.

    Pese a que la STC 173/1998, de 23 de julio, sostiene que cuando un Estatuto de Autonomía atribuye a una Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre un determinado tipo de asociaciones no solo le habilita para regular los aspectos administrativos de esas instituciones, es decir, sus relaciones de fomento, policía y sanción con los poderes públicos, sino también el régimen jurídico de las mismas tanto en su vertiente interna como en la externa, es decir, la relativa a su participación en el tráfico jurídico –constitución, adquisición de personalidad jurídica, capacidad jurídica y de obrar, régimen de responsabilidad, extinción y disolución–, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, se ha ocupado de la vertiente externa de forma pormenorizada, lo que hace innecesario, a pesar del reconocimiento de competencia que el pronunciamiento del Alto Tribunal contiene, incidir en profundidad en aspectos de la misma.

III


    La ley se estructura en tres títulos, divididos en diversos capítulos y secciones. El título I en el que se define el marco institucional en la materia de asociaciones, el título II referido a la protección y promoción del asociacionismo valenciano y el título III dedicado a la organización y funcionamiento asociativo.

    El título I se divide a su vez en cuatro capítulos. El primero de ellos recoge el objeto de la ley; el segundo establece el modelo asociativo valenciano; el tercero se centra en las relaciones interadministrativas derivadas de las funciones públicas relativas a asociaciones y el cuarto se ocupa de la utilización de las tecnologías de la información y comunicación por las asociaciones.

    También el título II se estructura en cuatro capítulos. En el capítulo I se regulan cuestiones relativas a su régimen jurídico como la constitución, Estatutos, denominación, domicilio o ámbito territorial. Igualmente, se contienen previsiones sobre su régimen económico-contable y documental y su régimen de responsabilidad. El capítulo II enumera los derechos de las personas asociadas y contempla lo concerniente a régimen disciplinario, infracciones, sanciones y procedimiento disciplinario. Finalizando este título II, los capítulos III y IV entran en la dimensión social, creando el Consejo Valenciano de Asociaciones y los consejos sectoriales, como instrumentos técnicos de participación, consulta y elaboración, y regulando todo lo relativo a la promoción del asociacionismo valenciano. Al respecto, resulta de especial relevancia la declaración de «interés público de la Comunitat Valenciana», condición a la que podrán acceder aquellas entidades que, cumpliendo determinados requisitos, destaquen por promover el interés general de la Comunitat Valenciana.

    El título III, con cinco capítulos, relativos a la organización y funcionamiento, recoge previsiones que alcanzan a la asamblea general y al órgano de representación, en los capítulos I y II. El capítulo III contempla el régimen de disolución y liquidación, para acabar con las asociaciones de carácter especial en el capítulo IV. En el capítulo V, referido al Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, establece los principios registrales y sus funciones, así como la utilización de medios electrónicos tanto en el tratamiento, transmisión y acceso telemático de datos como respecto de los procedimientos y documentos electrónicos.

    Por su parte, la disposición adicional única recoge la exención de tasas por la prestación de servicios administrativos a las entidades asociativas.

    Las disposiciones finales contienen el carácter supletorio de la presente ley respecto de las asociaciones especiales, las previsiones temporales para efectuar el desarrollo reglamentario de la misma y el momento de su entrada en vigor, destacando la disposición final primera que determina la innecesariedad de adaptación de Estatutos a la presente ley de las asociaciones que ya lo hubieran hecho a la citada Ley Orgánica 1/2002.

IV


    El Tribunal Constitucional ha establecido y viene reiterando la doctrina de las cuatro facetas o dimensiones del derecho fundamental de asociación: «libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas y, como dimensión ‘‘inter privatos’’, garantía de un haz de facultades a las personas asociadas individualmente consideradas frente a las asociaciones a las que pertenecen o a las que pretenden incorporarse».

    Dejando de un lado los elementos esenciales u orgánicos relativos al derecho de asociación, indisponibles por la Comunitat Valenciana en virtud de la reserva constitucional establecida al respecto, la filosofía de esta ley parte de la libertad de las personas para crear asociaciones y para permanecer y separarse de estas, con los matices que se deriven de las leyes o de los estatutos. Además, cree firmemente que los estatutos de las entidades asociativas han de ser su norma preponderante, sin perjuicio de su última sujeción al ordenamiento jurídico y, por ello, reserva todas las decisiones de organización a los mismos, posibilitando que puedan efectuar un tratamiento exhaustivo de su propio régimen y peculiaridades, al objeto de que las personas asociadas gocen de la mayor seguridad jurídica en sus relaciones con la entidad y de la transparencia que debe presidir cualquier colectivo.

    Asimismo, consagrado el derecho de la ciudadanía a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, esta Ley apuesta firmemente por la introducción de los medios electrónicos propios de la sociedad de la información tanto en lo relativo a la vida asociativa como en el funcionamiento y consulta del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana. Y ello, con la finalidad de trasladar al campo asociativo las innumerables ventajas que ofrece su incorporación a la vida económica y social, facilitando, pero sin imponer, la informatización de las asociaciones valencianas, la renovación tecnológica de sus equipos, terminales y programas y la presencia en las redes de comunicación y, en especial, en Internet. Unas ventajas que, recogiendo el espíritu y la letra de la citada Ley 11/2007, en el caso de la Administración implican un acercamiento de los servicios públicos a la ciudadanía, facilitando el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones, sin necesidad del tiempo y el desplazamiento que los trámites administrativos de ordinario han significado históricamente.

    Finalmente, ha de indicarse que la presente ley desea resultar marco e instrumento útil para quienes actúen en la Comunitat Valenciana, a la vez que estímulo y firme apoyo a la voluntad asociativa de los colectivos que pretendan organizarse bajo alguna de las formas que regula, con la ambición, y esperanza, de contribuir, en alguna medida, a reforzar la democracia y a fomentar la participación de la ciudadanía en la realización de sus fines.

    El artículo 9 de l’Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, eje de la concepción democrática de la sociedad valenciana y del individuo como su elemento determinante, ha de impregnar cualquiera de las manifestaciones normativas de los poderes públicos valencianos, pero, especialmente, aquellas que tienen por objeto ligar sus declaraciones de principios con lo cotidiano. Por ello, dictar una ley de asociaciones de la Comunitat Valenciana no solo supone el ejercicio material de una de las competencias recogidas estatutariamente, sino que significa avanzar un paso más en el refuerzo de la vertebración territorial y social y de manifestación de la voluntad de autogobierno y de la promoción y recuperación de la identidad y tradición cultural valencianas.

Siguiente: Art. 1. Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.

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