Disposiciones Adicionales. Ley 12/91, de Agrupaciones de Interés Económico.

Normativa
Ley 12/1991, de 29 de Abril, de Agrupaciones de Interés Económico.

Disposición adicional 1ª.



    Quedan suprimidas las menciones que a las "Agrupaciones de Empresas" y "Contratos de cesión de unidades de obra" figuran en los artículos 1., 2., 3., 11, 13, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, que se referirán exclusivamente a las "Uniones Temporales de Empresas".


Disposición adicional 2ª.



    Los artículos 10 y 12 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, quedan redactados como sigue:
Artículo 10. Régimen fiscal de las Uniones Temporales de Empresas.


    1. Las Uniones Temporales de Empresas, inscritas o no en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda, estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
    Sin embargo, a las Uniones Temporales de Empresas inscritas en el mencionado Registro les será de aplicación el régimen expresado en los números 2 y 3 siguientes.
    2. En el Impuesto sobre Sociedades será de aplicación la transparencia fiscal prevista en el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, sin la limitación a que se refiere el segundo párrafo de su número dos, respecto a la imputación de pérdidas.
    En consecuencia, las bases imponibles positivas o negativas derivadas de los resultados de la Unión Temporal de Empresas se imputarán a las empresas miembros.
    Las normas de valoración contenidas en el apartado tercero del artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, no serán de aplicación a las operaciones entre la unión y dichas empresas miembros.
    3. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de exención las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución.
    4. En el Impuesto General sobre el Trafico de las Empresas, vigente en Ceuta, Melilla y Canarias, gozarán de una bonificación del 99 por 100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre las empresas miembros y las uniones temporales respectivas, siempre que las mencionadas operaciones sean estricta consecuencia del cumplimiento de los fines para los que se constituyó la Unión Temporal.
    Cuando se trate de operaciones realizadas entre las empresas miembros a través de la Unión Temporal, la aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado si aquellas empresas hubiesen actuado directamente.
    Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se extenderá a las operaciones sujetas al impuesto que directa o indirectamente se produzcan entre las empresas miembros o entre éstas y terceros."
Artículo 12. Empresas miembros residentes en el extranjero.


    1. Cuando forme parte de una Unión Temporal de Empresas alguna residente en el extranjero, las bases imponibles a que se refiere el número 2 del artículo 10 se considerarán obtenidas en España, si por aplicación de lo dispuesto en la letra a) del artículo 7.
    De la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o del respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional, resultare que la actividad realizada por dichas empresas a través de la Unión Temporal determina la existencia de un establecimiento permanente en aquel territorio.
    Las bases imponibles se gravarán, en su caso, de acuerdo con las normas en vigor para las rentas de los establecimientos permanentes y la distribución efectiva de los resultados así gravados no dará lugar a ninguna otra imposición.
    2. El gerente de la Unión Temporal de Empresas será responsable solidario de las obligaciones tributarias, tanto formales como materiales, de las empresas no residentes que formen parte de aquella.


Disposición adicional 3ª.



    Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrán modificar el régimen fiscal de las Agrupaciones de Interés Económico y de las Agrupaciones Europeas de Interés Económico.


Disposición adicional 4ª.



    El actual número sexto del apartado primero del artículo 16 del Código de Comercio pasará a ser el séptimo. El nuevo número sexto tendrá la siguiente redacción: "Las Agrupaciones de Interés Económico".


Disposición transitoria.



    1. Las Agrupaciones de Empresas establecidas de acuerdo con lo previsto en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, deberán optar, en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, entre adaptar su régimen jurídico a lo previsto en la presente Ley, transformarse en Uniones Temporales de Empresas o disolverse.

    2. Las Sociedades de Empresas constituidas conforme a la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, podrán optar por disolverse o adaptarse a las disposiciones de la presente Ley, en el mismo plazo establecido en el apartado anterior. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido la disolución o adaptación, quedarán sometidas al régimen tributario general.

    3. La realización de las operaciones de adaptación, transformación o disolución a que se refieren los apartados anteriores no darán lugar al devengo de tributo alguno vinculado con las mismas, del que sea contribuyente la Entidad que se adapte, transforme o disuelva.


Disposición derogatoria.



    Quedan derogados los artículos 4., 5., 6. y 19 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional, y la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, sobre Asociaciones y Uniones de Empresas.


Disposición final 1ª.



     Se autoriza al Gobierno para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para la debida ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en esta Lley.


Disposición final 2ª.



    En el plazo de un año se aprobará la correspondiente adaptación del Plan General de Contabilidad a las peculiaridades de gestión contable de las Agrupaciones de Interés Económico y de las Agrupaciones Europeas de Interés Económico.


Legislación



- Índice de la Ley 12/1991 De agrupación de interés económico

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