Disposición final vigésima tercera. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Disposición final vigésima tercera. Medidas para facilitar la aplicación  en España del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y  del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un  proceso monitorio europeo.




    1. Corresponde al Juzgado de Primera Instancia, de  forma exclusiva y excluyente, el conocimiento de la instancia del  proceso monitorio europeo, regulado en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006  del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.

    La competencia territorial se determinará con  arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de  22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el  reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia  civil y mercantil, y, en lo no previsto, con arreglo a la legislación  procesal española.

    2. La petición de requerimiento europeo de pago  se presentará a través del formulario A que figura en el anexo I del  Reglamento (CE) n.º 1896/2006, sin necesidad de aportar documentación  alguna, que en su caso será inadmitida.

    3. Formulada una petición de requerimiento  europeo de pago, el secretario judicial mediante decreto y en la forma  prevista en el formulario B del anexo II del Reglamento (CE) n.º  1896/2006, podrá instar al demandante para que complete o rectifique su  petición, salvo que ésta sea manifiestamente infundada o inadmisible, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del citado Reglamento, en  cuyo caso resolverá el juez mediante auto.

    4. Si los requisitos establecidos en los  artículos 2, 3, 4, 6 y 7 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 se dan  únicamente respecto de una parte de la petición, el secretario judicial  dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto y en la forma  prevista en el formulario C del anexo III planteará al demandante  aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento europeo de pago por el  importe que especifique, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10  del citado Reglamento.

    En la propuesta se deberá informar al demandante  de que, si no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se  desestimará íntegramente la petición del requerimiento europeo de pago,  sin perjuicio de la posibilidad de formular la reclamación del crédito a  través del juicio que corresponda con arreglo a las normas procesales  nacionales o comunitarias.

    El demandante responderá devolviendo el  formulario C enviado en el plazo que se haya especificado. Si se acepta  la propuesta de requerimiento europeo de pago parcial, la parte restante  del crédito inicial podrá ser reclamada a través del juicio que  corresponda con arreglo a las normas procesales nacionales o  comunitarias.

    5. La desestimación de la petición de  requerimiento europeo de pago se adoptará mediante auto, de conformidad  con el artículo 11. Igualmente, se informará al demandante de los  motivos de la desestimación en la forma prevista en el formulario D del  anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1896/2006. Dicho auto no será  susceptible de recurso.

    6. La expedición de un requerimiento europeo de  pago se adoptará mediante decreto en el plazo máximo de treinta días  desde la fecha de presentación de la petición, y en la forma prevista en  el formulario E del anexo V del Reglamento (CE) n.º 1896/2006, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del citado Reglamento.

    El plazo de treinta días no comprenderá el tiempo empleado por el demandante para completar, rectificar o modificar la petición.

    7. El demandado podrá presentar en el plazo de  treinta días desde la notificación del requerimiento escrito de  oposición, valiéndose del formulario F del anexo VI del Reglamento (CE)  n.º 1896/2006 y con arreglo al artículo 16 del mismo.

    En la notificación del requerimiento se  advertirá al demandado que el cómputo de los plazos se regirá por el  Reglamento 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se  determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, sin  que se excluyan los días inhábiles.

    8. En el caso de que se presente escrito de  oposición en el plazo señalado, el secretario judicial comunicará al  demandante que ha de instar la continuación del asunto por el  procedimiento que corresponda con arreglo a las normas procesales  españolas ante el Juzgado de Primera Instancia, de lo Mercantil o de lo  Social que corresponda, a menos que ya hubiera solicitado expresamente  que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.

    En el caso de que en el plazo señalado no se  haya formulado oposición o no se haya pagado la deuda, el secretario  judicial pondrá fin al proceso monitorio declarando ejecutivo el  requerimiento europeo de pago mediante decreto y en la forma prevista en  el formulario G del anexo VII del Reglamento (CE) n.º 1896/2006, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del citado Reglamento.

    El requerimiento europeo de pago se entregará al  demandante debidamente testimoniado por el secretario judicial, bien  sobre el original bien sobre la copia, haciendo constar esta  circunstancia.

    9. La competencia para la revisión de un  requerimiento europeo de pago corresponde al órgano jurisdiccional que  lo haya expedido. El procedimiento para la revisión de un requerimiento  europeo de pago por las causas previstas en el artículo 20.1 del  Reglamento (CE) n.º 1896/2006 se tramitará y resolverá de conformidad  con lo previsto para la rescisión de sentencias firmes a instancia del  litigante rebelde en los artículos 501 y concordantes de esta Ley.

    La revisión prevista en el artículo 20.2 del  Reglamento (CE) n.º 1896/2006 se tramitará por medio del incidente de  nulidad de actos judiciales previsto en el artículo 241 de la Ley  Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

    10. Las notificaciones efectuadas por el  tribunal con ocasión de la tramitación de un proceso monitorio europeo y  de la expedición del requerimiento europeo de pago se llevarán a cabo  con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, siempre que se trate de medios  de comunicación previstos en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006,  prioritariamente por medios informáticos o telemáticos y, en su defecto,  por cualquier otro medio que también permita tener constancia de la  entrega al demandado del acto de comunicación.

    11. Las cuestiones procesales no previstas en el  Reglamento (CE) n.º 1896/2006 para la expedición de un requerimiento  europeo de pago se regirán por lo previsto en esta Ley para el proceso  monitorio.

    12. Los originales de los formularios contenidos  en los anexos del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 integrarán el  procedimiento tanto en los casos en los que España sea Estado emisor del  requerimiento europeo de pago como en los casos en los que España sea  Estado de ejecución del mismo. A los efectos oportunos, se expedirán las  copias testimoniadas que correspondan.

    13. La competencia para la ejecución en España  de un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva  corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.

    Igualmente, le corresponderá la denegación de la  ejecución del requerimiento europeo de pago, a instancia del demandado,  así como la limitación de la ejecución, la constitución de garantía o  la suspensión del procedimiento de ejecución a que se refieren los  artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006.

    14. Sin perjuicio de lo que dispongan las normas  contenidas en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006, los procedimientos de  ejecución en España de los requerimientos europeos de pago expedidos en  otros Estados miembros se regirán por lo dispuesto en esta Ley.

    La tramitación de la denegación de la ejecución  del requerimiento europeo de pago, así como la limitación de la  ejecución, su suspensión o la constitución de garantía, se llevarán a  cabo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 556 y siguientes de  esta Ley, y se resolverán mediante auto no susceptible de recurso.

    15. Cuando deba ejecutarse en España un  requerimiento europeo de pago, el demandante deberá presentar ante el  Juzgado competente una traducción oficial al castellano o a la lengua  oficial de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las  actuaciones judiciales de dicho requerimiento, certificada en la forma  prevista en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006.

    

    
    Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 4/2011, de 24 de marzo. .

    Se renumera como disposición final vigésimo quinta por el art. 15.380 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

    Se añade por la disposición final 4.2 de la Ley 19/2006, de 5 de junio.

    El contenido de esta disposición estaba anteriormente numerado como disposición final vigésima primera.


    Actualización publicada el 06/06/2006, en vigor a partir del 07/06/2006

Siguiente: Disposición final vigésima cuarta. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

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