Disposición final trigésima sexta. Título competencial.
El título I de esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 5.ª y 6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Administración de Justicia y legislación procesal. Los capítulos I y II del título II se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado que emana de los siguientes preceptos de la Constitución española: el artículo 149.1.5.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia; el artículo 149.1.6.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil y legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas; el artículo 149.1.8.ª, que determina que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan; y el artículo 149.1.14.ª en materia de Hacienda general, respecto a la disposición final decimocuarta de la ley.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.