Disposición final sexta Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Normativa
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.




    Se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los siguientes términos:

    Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo diez, que queda redactado como sigue:

    "4. El Secretario o Secretaria de la Junta Provincial es el letrado o la letrada de la Administración de Justicia Director o Directora del Servicio Común de Tramitación de la Audiencia respectiva.

    El Secretario o Secretaria de la Junta Electoral Provincial es la persona de contacto con la Administración electoral y con el gestor electoral tanto durante el periodo electoral, como en el periodo comprendido entre procesos electorales."

    Dos. Se modifica el artículo once, que queda redactado como sigue:

"Artículo once.

    1. La Junta Electoral de Zona está compuesta por:

    a) Tres Vocales, jueces o juezas de la Sección Civil o de la Sección de Instrucción de los Tribunales de Instancia, designados mediante insaculación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo. Cuando no hubiere en el partido de que se trate el número suficiente de jueces o juezas, se designará por insaculación a jueces o juezas de otros partidos judiciales de la misma provincia.

    b) Dos Vocales designados por la Junta Electoral Provincial, entre licenciados o graduados en Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología, residentes en el partido judicial. La designación de estos vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los o las representantes de las candidaturas presentadas en el distrito electoral correspondiente propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral Provincial procede a su nombramiento.

    2. Los o las Vocales mencionados en el apartado 1.a) eligen de entre ellos al Presidente o Presidenta de la Junta Electoral de Zona.

    3. El Secretario o la Secretaria de la Junta Electoral de Zona es el letrado o la letrada de la Administración de Justicia Director o Directora del servicio común procesal que, en el partido judicial respectivo, tenga asumidas las funciones de registro y reparto de asuntos civiles. Cuando no hubiere servicio común que asumiere tales funciones, será Secretario o Secretaria de la Junta Electoral de Zona el letrado o la letrada que dirija la unidad procesal de tramitación.

    El Secretario o Secretaria de la Junta Electoral de Zona es la persona de contacto con la Administración electoral y con el gestor electoral tanto durante el periodo electoral como en el periodo comprendido entre procesos electorales.

    4. Los Secretarios o las Secretarias de los Ayuntamientos son Delegados o Delegadas de las Juntas Electorales de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas".

    Tres. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo ciento uno, que quedan redactados como siguen:

    "1. Cuando tengan preparada la correspondiente documentación el Presidente y los Vocales e interventores que lo deseen se desplazarán inmediatamente a la sede del Tribunal de Instancia o de la Oficina de Justicia en el municipio que asista al juez o la jueza de paz dentro de cuya demarcación esté situada la Mesa, para hacer entrega del primer y segundo sobre. La Fuerza Pública acompañará y, si fuera preciso, facilitará el desplazamiento de estas personas".

    "4. Los segundos sobres quedarán archivados en el Tribunal de Instancia o en la Oficina de Justicia correspondiente, pudiendo ser reclamados por las Juntas Electorales en las operaciones de escrutinio general, y por los Tribunales competentes en los procesos contencioso-electorales".

    Cuatro. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo ciento setenta y cinco, que queda redactado como sigue:

    "a) Se abonarán 0,18 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y al Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido Diputados o Senadores que logren constituirse en Grupo Parlamentario propio en una u otra Cámara, o hubiera obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos preciso para hacerlo".


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