Disposición final segunda Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.

Normativa
Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco.




    Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, con el siguiente texto:

    «Cuarta. Fundaciones constituidas por personas jurídicas públicas.

    1. Finalidad.

    Las personas jurídicas públicas podrán constituir o participar en la constitución de fundaciones exclusivamente para promover la participación de los particulares o de otras entidades públicas o privadas en actividades de interés general y siempre que ello no suponga la asunción por parte de las fundaciones del ejercicio de potestades públicas o de la prestación de servicios públicos obligatorios.

    2. Creación y extinción.

    a) La constitución de fundaciones por parte de las personas jurídicas públicas deberá ser autorizada por el órgano de gobierno que resulte competente, con carácter previo a la adopción del correspondiente acuerdo, previos informes favorables de los órganos competentes en materia de hacienda y régimen jurídico de cada institución.

    b) En el expediente administrativo relativo a la constitución o a la participación en una fundación por parte de una persona jurídica pública deberá incluirse una memoria en la que, entre otros aspectos, se justifiquen de manera suficiente las razones o motivos por los que se considera que se alcanzará una mejor consecución de los fines de interés general a través de una fundación que mediante otras formas jurídicas, públicas o privadas, contempladas en la normativa vigente.

    c) También deberá obrar en el citado expediente una memoria económica que se pronunciará sobre la suficiencia de la dotación inicialmente prevista, así como sobre los compromisos presupuestarios futuros necesarios para garantizar su continuidad. Asimismo, se acompañará de un borrador de estatutos previamente informado por el Protectorado y el Registro de Fundaciones del País Vasco.

    3. Régimen legal.

    a) El Protectorado de Fundaciones del País Vasco y los órganos competentes en materia de contratación y función pública de cada persona jurídica pública velarán por que las contrataciones que realicen estas fundaciones se ajusten a la legislación aplicable en materia de contratación pública, y en todo caso a los principios de publicidad y concurrencia, así como por que la selección de su personal se rija por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la correspondiente convocatoria.

    b) Las fundaciones constituidas o participadas por personas jurídicas públicas que realicen, directa o indirectamente, actividades mercantiles o industriales ajustarán su actuación a los principios y normas de la libre competencia.

    4. Fundaciones constituidas por entes instrumentales.

    La presente disposición adicional será aplicable a la constitución o participación de fundaciones por parte de sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca mayoritariamente a una o varias personas jurídicas públicas, y en general a la constitución o participación de fundaciones por cualquier otro ente instrumental de dichas personas jurídicas públicas.»

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