Disposición final cuarta Ley 8/2015, medidas tributarias sobre la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos

Normativa
Ley 8/2015, medidas tributarias sobre la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.




    Uno. El apartado 2 del artículo 65, queda redactado como sigue:

    «2. Con efectos en la retribución a percibir desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014 de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, y durante el primer periodo regulatorio, la tasa de retribución de los activos de transporte, regasificación, almacenamiento básico con derecho a retribución a cargo del sistema gasista será la media del rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario entre titulares de cuentas no segregados de los veinticuatro meses anteriores a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley incrementada con un diferencial que tomará el valor de 50 puntos básicos.»

    Dos. El apartado 2 del artículo 69 queda redactado en los siguientes términos:

    «2. El periodo de duración del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética comprenderá desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, hasta el 31 de diciembre de 2020.»

    Tres. El tercer párrafo del apartado 5 del artículo 75, pasa a tener la siguiente redacción:

    «Las variaciones que se deriven de los datos suministrados relativos a los sujetos obligados, porcentajes, ventas y demás variables, y los fijados conforme al apartado 2 de este artículo, podrán tenerse en cuenta, en sentido positivo o negativo, para determinar la cuantía correspondiente para cada sujeto obligado en el año 2015 o para reconocer los derechos de cobro que, en su caso, correspondan.»

    Cuatro. Se modifica el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 70 y se añade un párrafo nuevo que queda redactado en los siguientes términos:

    «1. (_)

    (_)

    (_)

    En caso de que un sujeto obligado cause baja como comercializador u operador al por mayor en el año de cumplimiento de la obligación, será considerado sujeto obligado a los efectos de la presente Ley, por la parte proporcional del periodo anual de obligación que corresponda hasta el último día del trimestre en que haya causado dicha baja. A estos efectos, el sujeto obligado deberá acreditar ante la Dirección General de Política Energética y Minas su baja en la actividad, quien lo comunicará al órgano gestor del Fondo Nacional de Eficiencia Energética.

    Para determinar la cuantía correspondiente para cada sujeto obligado se incluirán los ajustes, en sentido positivo o negativo, que se deriven de los datos suministrados relativos a los sujetos obligados, porcentajes, ventas y demás variables, y los fijados en la correspondiente orden ministerial del año anterior para el que se establece la obligación.»

    Cinco. El apartado 2 del artículo 70 queda redactado en los siguientes términos:

    «2. A estos efectos, los sujetos obligados deberán remitir anualmente, antes del 30 de septiembre, a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos de ventas de energía correspondientes al año anterior, expresados en GWh.

    Asimismo, y para establecer y comprobar la obligación de ahorro anual de los sujetos obligados se tendrá en cuenta la información facilitada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, entre otros organismos.

    En caso de que un sujeto obligado no remita la información en el plazo establecido y no se dispusiera de información que permita subvenir a tal omisión, se le asignará como obligación de ahorro, al margen del reparto del objetivo anual, la que le fuera asignada en la última orden ministerial en la que apareciera dicho sujeto obligado, incrementada en un 10 por ciento.

    En el caso de que nunca le hubiera sido asignada una obligación de ahorro, se le asignará como tal, igualmente al margen del reparto del objetivo anual, el resultado de dividir el importe económico equivalente a la obligación de ahorro del año anterior entre el número de sujetos obligados del sector al que pertenece el citado sujeto en ese año, y todo ello multiplicado por la cuota correspondiente de dicho sector sobre el objetivo de ahorro anual del año anterior.

    A estos efectos, se entenderá por:

    a) Sector de actividad: los comercializadores de gas, de electricidad, operadores al por mayor de productos petrolíferos, y operadores al por mayor de gases licuados del petróleo.

    b) Importe económico equivalente a la obligación de ahorro: resultado de multiplicar el objetivo de ahorro anual por la correspondiente equivalencia financiera.

    c) Cuota correspondiente de un sector sobre el objetivo de ahorro anual: el resultado de dividir el volumen de ventas de energía final correspondientes a dicho sector, entre el volumen de ventas de energía final del conjunto de todos los sectores obligados.

    Las cantidades así asignadas por defecto se tendrán en cuenta a la hora de realizar el reparto del objetivo de ahorro del año siguiente entre todos los sujetos obligados.

    Lo anterior se entenderá sin perjuicio del régimen sancionador aplicable y de los ajustes que correspondan en el año siguiente.»

    Seis. El apartado 1 del artículo 71, queda redactado en los siguientes términos:

    «1. Para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones anuales de ahorro energético, los sujetos obligados deberán realizar una contribución financiera anual al Fondo Nacional de Eficiencia Energética al que se refiere el artículo siguiente, por el importe resultante de multiplicar su obligación de ahorro anual por la equivalencia financiera que se establezca.

    Dicha obligación financiera habrá de ingresarse por trimestres completos en cuatro partes iguales, y ello no más tarde del 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.

    Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se determinará la equivalencia financiera con base en el coste medio estimado para movilizar las inversiones en todos los sectores de actuaciones necesarias para alcanzar el objetivo anual de ahorro.»

    Siete. Se modifica el artículo 84 que queda redactado en los siguientes términos:

    «Artículo 84. Competencia para iniciar, instruir y resolver.

    1. La iniciación y la instrucción de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones administrativas tipificadas en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética así como el archivo, tras su resolución, de las actuaciones realizadas corresponderá al órgano de la Dirección General correspondiente de la Secretaría de Estado de Energía.

    2. La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética corresponderá:

    a) Al Consejo de Ministros para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

    b) Al Ministro de Industria, Energía y Turismo para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.

    c) Al Secretario de Estado de Energía para la imposición de sanciones leves.»


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