Disposición Transitoria Única. Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones

Normativa
Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones

Disposición transitoria única. Adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.



Redacción válida hasta 30-11-2015, según Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones.

    1. Las asociaciones inscritas en el correspondiente registro con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, quedan sujetas a ésta y conservan su personalidad jurídica, pero deben adaptar sus es tatutos a dicha ley, conforme a su disposición transitoria primera, en el plazo de dos años, por acuerdo de la asamblea general de socios, y deberán presentar a tales efectos en el registro de asociaciones correspondiente, dentro del término de un mes  desde que se acordó la adaptación, la siguiente documentación:

    a) Solicitud de constancia registral de la adaptación a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, dirigida al registro de asociaciones en el que la entidad se encuentra inscrita, firmada por el presidente o representante de la asociación, en  la que además de los requisitos del artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las  Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberá constar el nombre de la asociación a la que  representa, el número de inscripción registral, el número de identificación fiscal y el domicilio social de la asociación.

    b) Certificado extendido por el secretario o miembro del  órgano de representación de la entidad con facultades para  certificar sobre los acuerdos sociales, con el visto bueno del presidente o representante legal de la asociación, en el que se haga constar:

    1º. Que la entidad se encuentra en situación de actividad y funcionamiento.

    2º. El domicilio social, con indicación de la calle y número o lugar de situación, la localidad, el municipio y  provincia, con el código postal.

    3º. La identificación de los titulares de los órganos de gobierno y representación, con el nombre, número de documento de identidad, domicilio y cargos que ocupan.

    Cuando dichos cargos sean ocupados por personas jurídicas, los datos de su razón social y de identificación de éstas y  los nombres y números de los documentos de identidad y  domicilios de las personas que actúan como representantes de aquéllas en dichos órganos.

    En ambos casos, deberá constar expresamente la fecha de la elección de cargos y su vigencia.

    c) Acta, o certificado del acta, en la que figure el quórum de asistencia, el resultado de la votación y el acuerdo de la asamblea general de asociados convocada específicamente para adaptar los estatutos a las previsiones de la ley y  normas de desarrollo, o la manifestación de que no precisan de adaptación por adecuarse a las previsiones de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.

    d) Estatutos adaptados firmados por los representantes de la entidad, en el supuesto del párrafo b).1º., cuando ello sea  necesario.

    2. Transcurrido el plazo de dos años, no se inscribirá en el correspondiente registro documento alguno de las asociaciones no adaptadas, hasta que se haya efectuado ante el registro la acreditación en forma de los extremos a que se refiere el apartado 1 anterior.

    3. Las asociaciones no adaptadas, ni disueltas, que actúen, en su caso, sin haber regularizado su situación registral se asimilarán a las asociaciones no inscritas a los efectos previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
NOTA: APARTADO 3 DECLARADO NULO POR SENTENCIA del TS de 20 de abril de 2006

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