Disposición Transitoria. Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, relativo a Asociaciones.

Normativa
Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte, Relativo a Asociaciones

Disposición Transitoria primera.



    1. Los clubes actualmente existentes que participen en competiciones oficiales de carácter profesional se transformarán en Sociedades Anónimas Deportivas, por efecto de esta Ley, una vez que concluya el proceso contemplado en los apartados siguientes.

    Los clubes deportivos no contemplados en ellas que no realicen la transformación o adscripción del equipo profesional, en los plazos estipulados reglamentariamente, no podrán participar en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, quedando excluidos del Plan de Saneamiento.

    2. La transformación de los actuales clubes deportivos, por efecto de esta Ley en Sociedades Anónimas Deportivas se acomodará a las reglas siguientes:

    A los efectos de coordinar y supervisar el proceso de transformación, se constituirá una comisión mixta integrada por personas designadas por el Consejo Superior de Deportes y la Liga profesional correspondiente, cuya composición se determinará reglamentariamente.

    El informe favorable de dicha Comisión será requisito previo.

    La Comisión mixta, una vez constituida podrá encargar la realización de una auditoría patrimonial de los clubes a que se refiere esta disposición.

    La Comisión mixta señalará, de acuerdo con los criterios establecidos reglamentariamente, el capital mínimo de cada Sociedad Anónima Deportiva, una vez analizados los informes patrimoniales derivados de las auditorías correspondientes.

    Las Juntas Directivas de cada club quedan autorizadas para adaptar los actuales estatutos al régimen señalado en la presente Ley para las Sociedades Anónimas Deportivas, o constituir una de estas sociedades para la gestión del equipo profesional que corresponda.

    En dichos estatutos no podrán reservarse remuneraciones ni ventajas de ninguna clase.

    Si no se suscribiesen todas las acciones estas deberán ser ofrecidas nuevamente a los socios que ya hubiesen suscrito en la primera opción, en las mismas condiciones de igualdad. Si después de esta segunda opción quedasen acciones sin suscribir, la Junta directiva decidirá sobre la forma de suscripción de las mismas.

    En el caso de que en los plazos previstos un club no consiguiese la suscripción total de al menos el capital mínimo, dicho club no podrá participar en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.

    La Comisión mixta dictará las reglas necesarias para atender a lo previsto en el párrafo anterior y velará por la adecuación a las mismas del procedimiento correspondiente.

    Para el otorgamiento de la escritura pública los suscriptores de las acciones se entienden representados, por ministerio de la Ley, por la Junta directiva del club de que se trate.

    Los clubes que se transformen, al amparo de lo previsto anteriormente, mantendrán su denominación actual a la que se añadirá la abreviatura Sociedad Anónima Deportiva (S.A.D.).

    Una vez concluido el proceso de transformación de los clubes que corresponda en Sociedades Anónimas Deportivas, la Junta directiva convocará Junta General de accionistas para la elección de los órganos de gobierno y representación.

    Los plazos para la realización de todos los actos de la transformación serán determinados reglamentariamente.

    3. La transformación de clubes en Sociedades Anónimas Deportivas a que se refiere esta disposición no supondrá cambio de la personalidad de aquéllos, que se mantendrá bajo la nueva forma social.

    Estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, todos los actos necesarios para la transformación de los clubes en Sociedades Anónimas Deportivas, o la constitución de una de estas sociedades para la gestión del equipo profesional que corresponda.

    4. Las Sociedades Anónimas Deportivas que cesen en su actividad de participación en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, podrán mantener su estructura jurídica, siempre que no modifiquen su objeto social en orden a participar en dichas competiciones.


Disposición Transitoria segunda.




Se autoriza al Ministro de Educación y Cultura a establecer los criterios para la homologación y convalidación de las actuales titulaciones de técnicos deportivos, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.


Disposición Transitoria tercera.




    1. Las medidas de financiación del saneamiento del fútbol profesional previstas en esta Ley con cargo a fondos públicos y los demás beneficios concedidos por entidades públicas dependientes del Estado para dicho fin, quedan condicionadas a la firma del convenio de saneamiento a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la presente Ley.

    2. Durante el período de vigencia del convenio, y hasta la total extinción de la deuda, la Liga profesional percibirá y gestionará los siguientes derechos económicos:

    Los que, por todos los conceptos, generen las retransmisiones por televisión de las competiciones organizadas por la propia Liga, por sí misma o en colaboración con otras asociaciones de clubes.

    Los correspondientes al patrocinio genérico de dichas competiciones.

    El 1% de la recaudación íntegra de las apuestas deportivas del Estado reconocido por la legislación vigente a favor de la Liga profesional.

    3. Los derechos citados en el apartado anterior así como la cuota anual prevista en la disposición adicional decimosegunda y los pagos que puedan efectuarse con cargo a la dotación presupuestaria a que se refiere la disposición adicional decimoprimera, quedarán afectos al cumplimiento de todas las obligaciones a que se refiere la disposición adicional decimotercera de la presente Ley.

    4. En caso de impago total o parcial de dichas obligaciones por la Liga profesional, las garantías a que se refiere el apartado 3 de esta disposición serán ejecutadas, en vía de apremio, por los órganos de recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Seguridad Social y, en su caso, según los procedimientos legalmente establecidos para la ejecución de las otras obligaciones, imputándose el importe obtenido en proporción a las deudas impagadas.

    5. En el marco del convenio de saneamiento, y una vez asumidas por la Liga Nacional de Fútbol Profesional las deudas tributarias de los clubes de fútbol, así como las deudas que por todos los conceptos estos contrajeron con la Seguridad Social, se podrá acordar su fraccionamiento de pago durante un período máximo de 12 años, con sujeción a lo previsto en los artículos 52 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, y los artículos 39 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de Seguridad Social, respectivamente.

    Los pagos se efectuarán mediante amortizaciones semestrales, devengando las cantidades aplazadas los correspondientes intereses de demora que se ingresarán en el último plazo de cada deuda aplazada.

    Las otras deudas con la administración del Estado y sus organismos autónomos podrán ser objeto igualmente de fraccionamiento en su pago, en los plazos y condiciones previstos en los párrafos anteriores.


Disposición Transitoria cuarta.




    1. Se autoriza al Gobierno para adecuar las enseñanzas de educación física que actualmente se imparten en los Institutos Nacionales de Educación Física, a lo establecido en la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

    2. En tanto se procede a la adecuación a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer los requisitos de acceso y las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos a que conducen los estudios que actualmente se cursan en dichos Institutos. El Título de licenciado será equivalente, a todos los efectos, al de licenciado universitario. Las Universidades impartirán, en su caso, estudios de tercer ciclo relacionados con la educación física mediante convenios celebrados al efecto.


Disposición Transitoria quinta.




En tanto se mantenga la vigencia del Plan de Saneamiento del Fútbol Profesional, la acción de responsabilidad a que se refieren el artículo 24.7 y la disposición adicional séptima, 4, podrá ser ejercitada asimismo por el Consejo Superior de Deportes.


Disposición Transitoria sexta.




    1. Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, efectuada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, las sociedades anónimas deportivas que hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma y que no hayan sido sancionadas por alguna de las infracciones previstas en el artículo 76.6 de la citada Ley, podrán solicitar la admisión a negociación de sus acciones en las Bolsas de Valores.

    2. En relación con las sociedades anónimas deportivas cuyas acciones, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, hayan sido admitidas a cotización en alguna Bolsa de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir la realización de las auditorías complementarias que estime necesarias en los términos establecidos en el artículo 26.3 de esta Ley.

    3. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, regulará las especialidades que puedan concurrir en relación con el alcance y la frecuencia de la información que las Sociedades Anónimas Deportivas que coticen en Bolsa deberán hacer pública.

Siguiente: Disposición Final. Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, relativo a Asociaciones.

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