Disposición Adicional Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial

Normativa
Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial

Disposición adicional primera. Jurisdicción y normas procesales.




    Las normas contenidas en el título XIII de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, serán de aplicación en lo relativo al ejercicio de acciones derivadas de la presente ley y a la adopción de medidas provisionales y cautelares, en todo aquello que no sea incompatible con lo previsto en la misma. En particular no serán aplicables los artículos 124 y 128 de la citada Ley de Patentes; la exigencia de justificar la explotación del objeto protegido para solicitar la adopción de medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley de Patentes, ni las normas contenidas en el capítulo IV de dicho título XIII sobre conciliación en materia de invenciones laborales.

NOTA: Redacción modificada por Ley 24/2015, de 24 de julio, con efectos a partir de 01/04/2017, en los siguientes términos:

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las normas vigentes contenidas en el Título XII de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes serán de aplicación en lo relativo al ejercicio de acciones derivadas de la presente Ley y a la adopción de medidas provisionales y cautelares, en todo aquello que no sea incompatible con lo previsto en la misma.

    2. Los Juzgados de lo Mercantil que, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, tienen atribuidas las funciones de Juzgados de Marca Comunitaria en aplicación del Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios, serán competentes para conocer de los litigios civiles que deriven de la presente Ley cuando se ejerciten de manera acumulada acciones fundadas en títulos comunitarios y nacionales o internacionales sobre el mismo o similar diseño, o si existiere cualquier otra conexión entre las pretensiones y al menos una de ellas esté basada en un registro o solicitud de título comunitario. En estos casos la competencia corresponderá en exclusiva a los Juzgados de Marca Comunitaria.


Disposición adicional segunda. Aplicación de determinados preceptos de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.




    Serán aplicables a la tramitación de los procedimientos en las distintas modalidades de la propiedad industrial las disposiciones contenidas en el capítulo III del título III de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas relativas a notificaciones y consulta pública de expedientes.


Disposición adicional tercera. Tasas.




    Las bases y tipos de gravamen de las tasas a que se refiere el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo "Registro de la Propiedad Industrial", serán, en materia de diseños, las previstas en el anexo de esta ley. Las cuantías que figuran en dicho anexo se refieren a valores de 2003. Para el año 2004 experimentarán la actualización que, en su caso, establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para las tasas en general.


Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico de los procedimientos.




    Los procedimientos administrativos previstos en esta ley se regirán por su normativa específica y, en lo no previsto por la misma, por las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Disposición adicional quinta. Plazos de resolución.




    1. Los plazos máximos para dictar y notificar la resolución de los procedimientos regulados en esta ley se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes o escritos de oposición, y serán los siguientes:

    a) Concesión de registro de diseños: seis meses si la solicitud no sufre ninguna suspensión y 10 meses en caso contrario.

    b) Oposiciones: ocho meses.

    c) Renovación: tres meses si no se produjera ningún suspenso y seis meses en caso contrario.

    d) Inscripción de modificaciones de derechos y asientos registrales: seis meses si no concurre ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.

    e) Restablecimiento de derechos: seis meses.

    f) Cualquier otro procedimiento no sujeto a un plazo específico de resolución: seis meses.

    2. No obstante, cuando se interrumpa el procedimiento por concurrir alguno de los supuestos previstos en los apartados 1, 2, 4 ó 5 del artículo 40 de esta ley, también quedará interrumpido el plazo de resolución hasta que, según lo dispuesto en los mismos, finalice el período de suspensión, o hasta que el tribunal competente notifique su levantamiento.


Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.




    1. El apartado 4 del artículo 28 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, queda redactado como sigue:

    "El convenio arbitral deberá ser notificado a la Oficina Española de Patentes y Marcas por los interesados una vez finalizado el procedimiento administrativo de registro de la marca y antes de que gane firmeza el acto administrativo que hubiera puesto término al mismo. Resuelto el recurso de alzada contra el acto que conceda o deniegue el registro, quedará expedita la vía contencioso-administrativa salvo que se haga valer ante la oficina la firma de un convenio arbitral."

    2. El apartado 7 del artículo 28 de la Ley 17/2001, queda redactado como sigue:
    "Deberá comunicarse a la Oficina Española de Patentes y Marcas la presentación de los recursos que se interpongan frente al laudo arbitral. Una vez firme éste, se comunicará fehacientemente a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su ejecución."

    3. La disposición transitoria quinta de la Ley 17/2001, queda redactada como sigue:
    "Las comunidades autónomas que estatutariamente tuvieran atribuida la competencia para la ejecución de la legislación de propiedad industrial, previa coordinación con la Oficina Española de Patentes y Marcas, publicarán en sus respectivos boletines oficiales la fecha a partir de la cual iniciará su funcionamiento el órgano competente de las mismas para recibir y examinar las solicitudes conforme a lo previsto en esta ley. Hasta la entrada en funcionamiento de dichos órganos, las funciones registrales que los mismos tienen atribuidas serán ejecutadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

    Asimismo, y hasta que dichos órganos entren en funcionamiento, la Oficina Española de Patentes y Marcas asignará como fecha de presentación a las solicitudes que en su caso se hubieren presentado ante las Administraciones de las citadas comunidades autónomas, la que se haya hecho constar por estas últimas como fecha de recepción de la documentación que contenga los elementos a que se refiere el artículo 13."

    4. El enunciado del apartado 1.4 de la tarifa primera del anexo queda redactado como sigue:
    "1.4 Tasa de solicitud de resolución urgente: 45,39 euros."

    5. El apartado 2.2 de la tarifa segunda del anexo queda redactado como sigue:
    "Por la inscripción del cambio de nombre del titular: por cada registro afectado 14,12 euros, hasta un máximo de 2.404,05 euros".


Disposición adicional séptima. Certificaciones y copias.



    La Oficina Española de Patentes y Marcas, previo pago de la tasa correspondiente, autorizará la obtención de copias y emitirá, en su caso, certificaciones de los documentos obrantes en los expedientes de las diversas modalidades registrales de acuerdo con lo previsto en sus leyes respectivas. Las certificaciones solicitadas por
los tribunales estarán exentas del pago de tasa, pero no así las que se soliciten por éstos a petición de parte litigante. No podrán expedirse certificaciones negativas.


Disposición adicional octava. Diseño no registrado.




    La Oficina Española de Patentes y Marcas adoptará las medidas necesarias para la difusión y conocimiento de los medios legales de protección del diseño no registrado, reconocida en nuestro país en virtud del régimen comunitario previsto en el Reglamento (CE) 6/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.


Disposición adicional novena. Denominaciones.




    Las referencias a los dibujos y modelos industriales contenidas en los instrumentos internacionales vigentes en España, en la normativa comunitaria, y en otras disposiciones de derecho interno se entienden realizadas a los diseños definidos en el apartado 2 del artículo 1 de esta ley.


Disposición adicional décima. Compatibilidad de la protección.



    La protección que se reconoce en esta ley al diseño industrial será independiente, acumulable y compatible con la que pueda derivarse de la propiedad intelectual cuando el diseño de que se trate presente en sí mismo el grado de creatividad y de originalidad necesario para ser protegido como obra artística según las normas que regulan la propiedad intelectual.


Disposición adicional undécima. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.




    1. El apartado 2 del artículo 39 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes queda redactado de la siguiente forma:
    "Dentro de los tres meses siguientes a la publicación del Informe sobre el estado de la técnica, el solicitante podrá pedir que se proceda a examinar la suficiencia de la descripción, la novedad y la actividad inventiva objeto de la solicitud de patente.

    La petición de examen previo sólo se considerará válidamente formulada tras el pago de la tasa de examen, será irrevocable y se publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial."

    2. Se introducen las siguientes modificaciones en el anexo a la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes:

    1.ª Se suprime del enunciado final del apartado "1.1. Solicitudes" correspondiente a la tarifa primera el hecho imponible siguiente: "por la tramitación de solicitudes en general relativas a invenciones que no tengan señalada una tasa especial dentro de los supuestos establecidos en la Ley..." y en su lugar se añaden a dicha tarifa primera apartado 1.1 los siguientes hechos imponibles:

    "Por la presentación de un recurso o solicitud de revisión: 90,79 euros.

    Por solicitud de resolución urgente de un expediente: 45,39 euros"

    2.ª Se añade a la tarifa segunda "Mantenimiento y transmisión de derechos" un apartado 2.5 con el siguiente texto:
    "2.5 Por la inscripción de cambio de nombre del titular: por cada registro afectado 14,12 euros hasta un máximo de 2.404,05 euros."


Disposición adicional duodécima. Precios públicos.




    Tendrán la consideración de precios públicos:

    a) La reproducción de documentos integrados en fondos documentales.

    b) Las búsquedas retrospectivas y la difusión selectiva de datos integrados en bases de datos, realizadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

    c) La prestación de servicios documentales para información tecnológica.


Disposición adicional decimotercera. Publicidad de resoluciones y consulta pública de expedientes a través de medios telemáticos.




    Una vez publicada la solicitud, podrán ser consultados todos los documentos que integran los expedientes de las distintas modalidades de propiedad industrial, previa petición y sin necesidad de consentimiento de los solicitantes o concesionarios de los mismos o de las demás partes personadas o intervinientes. Dicha consulta pública podrá efectuarse presencialmente o a través de medios telemáticos y con sujeción a las limitaciones legales o reglamentarias establecidas en la legislación vigente sobre propiedad industrial.

    Asimismo, la OEPM podrá poner a disposición pública, presencialmente o a través de redes de comunicación telemática, los textos de las resoluciones de los expedientes y recursos administrativos referidos a las distintas modalidades de propiedad industrial.

Siguiente: Disposición Transitoria Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos