Determinación de la Masa Pasiva

LA DETERMINACIÓN DE LA MASA PASIVA: SECCIÓN CUARTA.



    La Sección Cuarta se ocupa de todo lo relativo a la determinación de la masa pasiva del concurso, y a la comunicación, reconocimiento, graduación y clasificación de los créditos contra la masa del concurso. La Ley regula en el Capítulo III del Título IV; que está compuesto a su vez de cuatro secciones diferenciadas.

    La Sección 1ª, que comprende solamente el largo Artículo 84 de la Ley, determina los créditos que forman parte de la masa pasiva del concurso; y señala que serán los créditos contra el deudor común que no tengan la consideración de créditos contra la masa. Acto seguido, la Ley precisa que serán créditos contra la masa, y serán satisfechos conforme a lo dispuesto en el Artículo 154, los que aparecen detallados en el apartado 2º del Artículo 84, es decir:

    1º Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

    2º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta Ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.

    3º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.

    4º Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta Ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el Juez de Primera Instancia en alguno de los procesos a que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    5º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso.

    Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento.

    6º Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado.

    7º Los que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta Ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado.

    8º Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por éste, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito.

    9º Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de ésta, por el concursado sometido a intervención.

    10º Los que resulten de obligaciones nacidas de la Ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la eficacia del convenio o, en su caso, hasta la conclusión del concurso.

    11.º El cincuenta por ciento de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación, en las condiciones previstas en el artículo 71 bis o en la disposición adicional cuarta.

    En caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado en el marco de un convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 100.5.

    Esta clasificación no se aplica a los ingresos de tesorería realizados por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas a través de una operación de aumento de capital, préstamos o actos con análoga finalidad.

     El apartado 2.11 se ha modificado por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo; pero debe tenerse en cuenta que esta modificación no será de aplicación hasta el 9 de marzo de 2016 y hasta entonces resultará aplicable el régimen jurídico contenido en la disposición adicional 2 del citado Real Decreto-ley.

    12º Cualesquiera otros créditos a los que esta Ley atribuya expresamente tal consideración.

    La Sección 2ª esta integrada por los artículos 85 a 88 de la Ley y se ocupa de la comunicación por parte de los acreedores de la existencia de sus créditos y del reconocimiento de los mismo por parte de la Administración concursal.

    Los acreedores deben comunicar a la Administración concursal la existencia de sus créditos en el plazo establecido en el Artículo 21.1.5º, es decir, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del auto de declaración de concurso, conforme a lo dispuesto en el Artículo 23.

    Dicha comunicación, conforme señala el Artículo 85.2 de la Ley, se formulará por escrito firmado por por el acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito o por quien acredite representación suficiente de ellos, y se dirigirá a la administración concursal.

    La comunicación podrá presentarse en el domicilio designado al efecto el cual deberá estar en la localidad en la que tenga su sede el juzgado, o remitirse a dicho domicilio. También podrá efectuarse la comunicación por medios electrónicos. El domicilio y la dirección electrónica señalados a efectos de comunicaciones serán únicos y deberán ser puestos en conocimiento del juzgado por el administrador concursal al tiempo de la aceptación del cargo o, en su caso, al tiempo de la aceptación del segundo de los administradores designados.

    La comunicación expresará nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y calificación que se pretenda. Si se invocare un privilegio especial, se indicarán, además, los bienes o derechos a que afecte y, en su caso, los datos registrales. También se señalará un domicilio o una dirección electrónica para que la administración concursal practique cuantas comunicaciones resulten necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan al domicilio o a la dirección indicados.

    Se acompañará copia, en forma electrónica en caso de que se haya optado por esta forma de comunicación, del título o de los documentos relativos al crédito. Salvo que los títulos o documentos figuren inscritos en un registro público, la administración concursal podrá solicitar los originales o copias autorizadas de los títulos o documentos aportados, así como cualquier otra justificación que considere necesaria para el reconocimiento del crédito.

    El Artículo 86, dentro de la Sección 2ª, se ocupa del reconocimiento por la Administración concursal de los créditos que han sido comunicados y de su inclusión o exclusión en la lista de acreedores. El apartado 2º recoge los créditos que obligatoriamente deben incluirse en la lista de acreedores; se trata de créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por sentencia, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso.

    Por último, el apartado 4º del Artículo 86 se refiere también al concurso de una persona física casa y señala que "Cuando el concursado fuere persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, la administración concursal expresará, respecto de cada uno de los créditos incluidos en la lista, si sólo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo o también sobre el patrimonio común".

    El Artículo 87 hace referencia al reconocimiento de determinados créditos en los que concurren características específicas, remitiéndonos, dada su especialidad, al tenor literal de citado precepto.

    El último artículo de la Sección 2ª, el 88, se ocupa de la forma en qué debe hacerse el cómputo de los créditos. Con carácter general, todos los créditos deben computarse en dinero y en moneda de curso legal.

    La Sección 3ª, compuesta por los artículos 89 a 93 de la Ley, se ocupa de la clasificación de los créditos. Todos los créditos incluidos en la lista de acreedores se clasificarán en privilegiados, ordinarios y subordinados.

    Los privilegiados se dividen a su vez en créditos de privilegio especial o general; según afecten a bienes o derechos concretos o a todo el patrimonio del deudor.

    Serán créditos ordinarios, según el apartado 3º del Artículo 89, los que no se clasifiquen ni como privilegiados ni como subordinados.

    El Artículo 90, a cuyo tenor literal nos remitimos, se ocupa de los créditos con privilegio especial. El Artículo 91 se refiere a los créditos con privilegio general, y el Artículo 92 a los créditos subordinados. El Artículo 92 está especialmente unido al Artículo 93; pues este último se refiere a aquellas personas especialmente relacionadas con el deudor; y ello por cuanto el Artículo 92.5º califica de créditos subordinados aquellos cuyo titular sea alguna de las personas que se citan en el Artículo 93.

    Por último, la Sección 4ª, integrada por el Artículo 94 de la Ley, se refiere a la lista de acreedores que debe acompañar al informe de la Administración concursal y determina la estructura y contenido que debe tener ésta.

    La lista contendrá una relación de acreedores incluidos y otra de excluidos, ordenadas alfabéticamente. La de acreedores incluidos expresará además la identidad de cada uno de ellos, la causa, la cuantía por principal y por intereses, fechas de origen y vencimiento de los créditos reconocidos de que fuere titular, sus garantías personales o reales y su calificación jurídica, indicándose, en su caso, su carácter de litigiosos, condicionales o pendientes de la previa excusión del patrimonio del deudor principal. Además, cuando el concursado fuere persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se relacionarán separadamente los créditos que sólo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo y los que pueden hacerse efectivos también sobre el patrimonio común.

    La relación de excluidos indicará la identidad de cada uno de ellos y los motivos de la exclusión.

    Finalmente, y en relación separada, se detallarán y cuantificarán los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago.

Formularios



    Escrito Comunicación Créditos de los Acreedores.

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