Denominación. Ley 4/1997, de Sociedades Laborales

DENOMINACIÓN DE LAS SOCIEDADES LABORALES



    Las Sociedades Laborales podrán adoptar cualquier  denominación, siempre que cumplan el requisito de la "novedad", es decir, que no sea idéntica a otra sociedad ya  existente (tal y como señala el artículo 2.2 de la Ley de  Sociedades Anónimas), además de cumplir el resto de  requisitos contemplandos en el Reglamento del Registro  Mercantil.

    Así, en la denominación de la Sociedad deberá aparecer  necesariamente, la indicación de "Sociedad Anónima Laboral" o  su abreviatura "S.A.L."; "Sociedad de Responsabilidad  Limitada Laboral" o su abreviatura "S.L.L." según corresponda.

    Además tal y como señala el Reglamento del Registro Mercantil, las denominaciones de sociedades deberán estar formadas con letras del alfabeto de cualquiera de las lenguas  oficiales españolas, siendo posible la inclusión de expresiones numéricas tanto en guarismos árabes como romanos; podrán ser las denominaciones objetivas o subjetivas no  prohibiendose las denominaciones de fantasía, pero sí la  inclusión contra su voluntad del nombre o pseudónimo de una persona.


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