Consulta Vinculante V0044-21.Recibo liquidaciones de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia con incidencia en deuda tributaria autoliquidada.

Consulta número: V0044-21- Fecha: 15/01/2021
Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente

NORMATIVA Ley 15/2012, de 27 de diciembre, artículos 6, 7 y 10.

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La entidad consultante con posterioridad a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente a un periodo impositivo recibe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CMNC), liquidaciones que tienen incidencia en el importe de la deuda tributaria autoliquidada por dicho periodo.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Procedimiento a seguir en el supuesto planteado.



CONTESTACIÓN-COMPLETA


    La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre) crea en su Título I el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE), como tributo de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de la Ley.

    El artículo 6 de la Ley 15/2012, define la base imponible del impuesto en los siguientes términos:

    "1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.

    A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.

    2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley.".

    En cuanto al periodo impositivo y al devengo, el artículo 7 de la citada Ley señala:

    "1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese.

    2. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.".

    Por su parte, el artículo 10 de la Ley 15/2012 establece:

    "1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro del mes de noviembre posterior al de devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. A estos efectos deberán tenerse en cuenta las medidas definitivas de la producción eléctrica.

    2. Entre el día 1 y el 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente, los contribuyentes que realicen el hecho imponible deberán efectuar un pago fraccionado correspondiente al período de los tres, seis, nueve o doce meses de cada año natural, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

    3. Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses a que se refiere el apartado anterior, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de esta Ley y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

    A estos efectos, se tomará como valor de la producción el importe total que corresponda percibir por el contribuyente, por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada instalación en el correspondiente período.

    No obstante, cuando el valor de la producción incluidas todas las instalaciones, no supere 500.000 euros en el año natural anterior, los contribuyentes estarán obligados a efectuar exclusivamente el pago fraccionado cuyo plazo de liquidación está comprendido entre el día 1 y 20 del mes de noviembre.

    Tratándose de contribuyentes que hubieran desarrollado la actividad por un plazo inferior al año natural durante el año anterior, el valor de la producción se elevará al año.

    4. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero, los pagos fraccionados a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso, se realizarán, en su caso, en el plazo de liquidación correspondiente al trimestre en el que el valor de la producción calculado desde el inicio del período impositivo supere los 500.000 euros, incluidas todas las instalaciones.

    5. Si el importe total que corresponda percibir al contribuyente no resultara conocido en el momento de la realización de los pagos fraccionados, el contribuyente deberá fijarlo provisionalmente en función de la última liquidación provisional realizada por el operador del sistema y, en su caso, por la Comisión Nacional de Energía, con anterioridad al inicio del plazo de realización del pago correspondiente."

    Por otra parte, cabe señalar que es la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, la que aprueba el modelo 583 "Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados" y establece la forma y procedimiento para su presentación.

    Sentado lo anterior, la consultante manifiesta que con posterioridad a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2018, recibe de la CMNC liquidaciones por ajustes en las cantidades devengadas en el 2018, cantidades que tienen incidencia en el importe de la deuda tributaria autoliquidada por dicho periodo y solicita aclaración sobre el procedimiento a seguir para regularizar el ejercicio.

    Así las cosas, si el contribuyente careciera de los datos definitivos para liquidar el impuesto como consecuencia de la falta de suministro en plazo de los datos definitivos de producción por parte del organismo o institución correspondiente del mercado eléctrico, el contribuyente deberá presentar una autoliquidación en base a los datos que provisionalmente obran en su conocimiento y con posterioridad, una vez conocidos los datos definitivos, proceder a la corrección de la primera autoliquidación.

    A estos efectos, el contribuyente podrá instar la solicitud de rectificación de la autoliquidación originaria o presentar una autoliquidación complementaria.

    En el caso de la solicitud de rectificación, el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT, establece que:

    "3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.".

    Por otro lado, en relación a la presentación de autoliquidación complementaria, el artículo 122 de la LGT dispone que:

    "1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

    2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

    (...)".

    La eventual presentación de la autoliquidación complementaria sin requerimiento previo generaría, en principio, la obligación de ingreso del recargo por declaración extemporánea a que se refiere el artículo 27 de la LGT que señala en su apartado 1 que:

    "1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

    A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.".

    No obstante, en el supuesto concreto de la consulta no procede la aplicación de los recargos por extemporaneidad regulados en el artículo 27 de la LGT.

    Ello en coherencia con el criterio sentado por este Centro Directivo en la consulta vinculante nº V1652-15 de fecha 27/05/2015 en la partiendo del análisis de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 276/2000, de 16 de noviembre, concluía que, en la medida en que el contribuyente no hubiese podido presentar la autoliquidación completa y correcta debido a la circunstancia objetiva y exógena de carecer de conocimiento acerca de las medidas definitivas de producción eléctrica, al no habérsele suministrado dichos datos por el Operador del Mercado, Operador del Sistema o por la CNMC, entes que legalmente tienen atribuidas las funciones de liquidación y comunicación de los pagos y cobros del sistema, no concurriría la voluntad libre del contribuyente justificadora en última instancia de la eventual aplicación del recargo de extemporaneidad como medida coercitiva o disuasoria.

    Por último, en relación con las cantidades a declarar tanto si el procedimiento de regularización es mediante la solicitud de rectificación de la autoliquidación, como mediante la presentación de una autoliquidación complementaria del ejercicio 2018, cabe recordar que el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores (BOE de 6 de octubre), procedió a exonerar del IVPEE a la electricidad producida e incorporada al sistema eléctrico durante el último trimestre de 2018 y el primero de 2019.

    Así, la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 15/2018 establece lo siguiente:

    "Para el ejercicio 2018 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el último trimestre natural.

    Los pagos fraccionados del último trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el último trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para sostenibilidad energética y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados".

   En consecuencia, para el cálculo del importe objeto de regularización del ejercicio 2018, consecuencia de las liquidaciones extemporáneas comunicadas y recibidas de la CNMC, en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 15/2018, como regla general, habrá que declarar el importe total de las liquidaciones correspondientes al ejercicio 2018 minorado en el importe de las liquidaciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el último trimestre natural de dicho ejercicio.

    En el caso de que en las liquidaciones recibidas de la CNMC no constase el importe correspondiente a los ajustes en las cantidades devengadas en el ultimo trimestre del ejercicio 2018, en la regularización de dicho periodo se incluirá únicamente el saldo positivo o negativo liquidado prorrateado correspondiente a los nueve primeros meses del año.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art. 6. Ley 15/2012. Base imponible.
Art.7. Ley 15/2012. Periodo impositivo y devengo.
Art.10. Ley 15/2012. Liquidación y pago

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