Consulta Vinculante DGT V3362-16. Devengo del IGFEI cuando se almacenan los gases y se utilizan en sucesivas recargas.

Consulta número: V3362-16 - Fecha: 16/07/2016
Órgano: SG de Impuestos especiales y de tributos sobre el comercio exterior

NORMATIVA Ley 16/2013, art. 5.

DESCRIPCIÓN-HECHOS
  

     Una empresa vende gases fluorados sujetos al Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero a un cliente que los almacena y va disponiendo de ellos cuando se producen fugas en los diferentes aparatos.


CUESTIÓN-PLANTEADA


     La empresa vendedora solicita saber si debe repercutir al cliente el impuesto correspondiente a los gases que entrega en el momento de la venta, independientemente de cuando el cliente los utilice en las sucesivas recargas.



CONTESTACIÓN-COMPLETA


     El artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 30 de octubre) crea el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, en adelante IGFEI.

     Según el punto 1 a) y b) del apartado seis del artículo 5 de la Ley 16/2013  "Está sujeta al Impuesto:

     "a) La primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria. Tendrán, asimismo, la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa y les haya sido aplicable al adquirirlos la exención regulada en la letra a) del número 1 del apartado siete.

     b) El autoconsumo de los gases fluorados de efecto invernadero. Tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o consumo de los gases fluorados de efecto invernadero por los productores, importadores, adquirentes intracomunitarios, o empresarios a que se refiere la letra anterior.".

     Por su parte, el punto 1 del apartado 8 del artículo 5 establece que "el Impuesto se devengará en el momento de la puesta de los productos objeto del impuesto a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo.".

     Asimismo, el punto 1 del apartado nueve del mismo artículo, dispone que "son contribuyentes del Impuesto los fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios, gestores de residuos y los revendedores que realicen las ventas o entregas, importaciones, adquisiciones intracomunitarias o las operaciones de autoconsumo sujetas al Impuesto.".

     Por su parte, el apartado cinco del citado artículo 5 establece claramente la diferencia entre consumidor final y revendedor, en él se indica:  

     "Será consumidor final la persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero con el impuesto repercutido para su reventa, incorporación en productos, para uso final en sus instalaciones, equipos o aparatos, para la fabricación de equipos o aparatos o para la carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos.

     Siempre tendrá la condición de consumidor final la persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero para su uso en la fabricación de equipos o aparatos, así como en la carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos y disponga únicamente del certificado para la manipulación de equipos con sistemas frigoríficos de carga de refrigerante inferior a 3 kilogramos de gases fluorados o para la manipulación de sistemas frigoríficos que empleen refrigerantes fluorados destinados a confort térmico de personas instalados en vehículos conforme a lo establecido en el Anexo I del Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan.

     A estos efectos, se entiende por "vehículos" cualquier medio de transporte de personas o mercancías, exceptuando ferrocarriles, embarcaciones y aeronaves e incluyendo maquinaria móvil de uso agrario o industrial.".

     Asimismo, revendedor será "La persona o entidad que, por estar autorizada por la oficina gestora en los términos establecidos reglamentariamente, adquiera exentos los gases objeto del Impuesto para cualquiera de los siguientes fines:  a) ser entregados a un consumidor final, a otra persona o entidad para su posterior comercialización en el ámbito territorial de aplicación del impuesto o para su uso o envío fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto,  b) ser utilizados para efectuar una carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos de sus clientes.".

     En el escrito objeto de la consulta, la consultante no especifica si su cliente tiene la condición de revendedor o de consumidor final a efectos del IGFEI. No obstante, parece deducirse que el cliente de la empresa consultante tiene la condición de consumidor final, por tanto, a la vista de los preceptos anteriores, el contribuyente del impuesto será la consultante y el impuesto se devengará en el momento en que los gases se pongan a disposición del cliente, con independencia del momento en que el cliente los vaya necesitando para incorporarlos a las diversas recargas que realice.

     Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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