Artículo 22 Real Decreto 1130/2023, de 19 de diciembre.

Normativa
Real Decreto 1130/2023, de 19 de diciembre, por el que se desarrollan la composición y el funcionamiento de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual y por el que se modifica el Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre.

Artículo 22. Resolución del procedimiento.




    1. Transcurrido el plazo de cinco días para presentar conclusiones en el trámite de audiencia, el Instructor elevará la propuesta de resolución a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, que dictará la resolución final del procedimiento en el plazo máximo de tres días desde la recepción del expediente y la notificará, según lo previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a los interesados y, en particular, al prestador de servicios de la sociedad de la información, y la comunicará, en su caso, a los prestadores de servicios de intermediación que corresponda.

    2. La resolución final del procedimiento declarará, a los solos efectos del artículo 195.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, si ha quedado o no acreditada la existencia de una vulneración de derechos de propiedad intelectual por el prestador del servicio de la sociedad de la información en el caso objeto del procedimiento.

    3. En caso de que la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual considere que no ha quedado acreditada la existencia de una vulneración de los derechos de propiedad intelectual, se dictará la resolución final indicando este hecho y ordenando el archivo del procedimiento.

    4. En caso de que la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual considere que ha quedado acreditada la existencia de una vulneración de derechos de propiedad intelectual por el prestador del servicio de la sociedad de la información, la resolución final del procedimiento contendrá, al menos:

    a) Las medidas de ejecución obligatoria por el infractor, que incluirán la retirada de los contenidos que vulneren derechos de propiedad intelectual o, en caso de que en el procedimiento haya quedado acreditado que el servicio de la sociedad de la información tiene como objeto principal o relevante la actividad infractora, la interrupción de la prestación del servicio.

    b) El alcance de las medidas de interrupción del servicio o retirada de los contenidos que vulneren derechos de propiedad intelectual, que podrán extenderse a otras obras o prestaciones protegidas suficientemente identificadas cuyos derechos representen las personas que participen como interesados en el procedimiento y que correspondan a un mismo titular de derechos o que formen parte de un mismo tipo de obras o prestaciones, siempre que concurran hechos o circunstancias que revelen que las citadas obras o prestaciones son igualmente ofrecidas ilícitamente.

    c) La justificación del carácter objetivo, proporcional y no discriminatorio de las medidas anteriores.

    d) El apercibimiento al infractor indicando que, de no proceder a la ejecución de la resolución en el plazo de veinticuatro horas desde su notificación, se procederá a su ejecución subsidiaria, previa autorización judicial.

    e) El requerimiento al prestador de servicios de intermediación para la ejecución subsidiaria de las medidas acordadas, en los términos precisos que sean aplicables de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la Ley 34/2022, de 11 de julio y 195.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

    f) La extensión de las medidas, en su caso, a las réplicas o reproducciones de la URL o de aquellos números, códigos numéricos o cadenas de caracteres que se encuentren vinculados con el titular de los contenidos y que permitan su identificación, así como cualquier dominio, o subdominio específico web que el responsable pudiera utilizar en iguales términos, o que redirija a dicho dominio, así como a todas aquellas direcciones IP, URL, proxy o cualquier otra forma técnica de migrado que, actualmente o en el futuro, permita o facilite el acceso a las mencionadas páginas web infractoras o a su contenido.

    g) En el caso de que el servicio se prestara utilizando un nombre de dominio bajo el código de país correspondiente a España (.es) u otro dominio de primer nivel cuyo registro esté establecido en España, la obligación de la Sección Segunda de notificar los hechos a la autoridad de registro a efectos de que cancele el nombre de dominio, que no podrá ser asignado nuevamente en un periodo de, al menos, seis meses.

    5. Las resoluciones dictadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en este procedimiento ponen fin a la vía administrativa. Contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes o impugnarlas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio.


Siguiente: Artículo 23 Real Decreto 1130/2023, de 19 de diciembre.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos