Artículo 20 Real Decreto 1130/2023, de 19 de diciembre.

Normativa
Real Decreto 1130/2023, de 19 de diciembre, por el que se desarrollan la composición y el funcionamiento de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual y por el que se modifica el Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre.

Artículo 20. Apertura de un nuevo procedimiento por reanudación de la presunta actividad vulneradora.




    1. Si terminado un procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19 a), se reanudase la presunta actividad vulneradora, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, a instancia del denunciante que dio inicio al procedimiento original y, en el caso de que se trate de obras o prestaciones distintas a las que motivaron el inicio del mismo, tras un nuevo requerimiento previo de retirada de los contenidos ofrecidos sin autorización, acordará y notificará la apertura de un nuevo procedimiento contra el mismo prestador de servicios de la sociedad de la información, prosiguiendo el procedimiento de la siguiente manera:

    a) En el caso de que se trate de las mismas obras o prestaciones y de haberse realizado ya las actuaciones a las que se refiere el artículo 19 b), la apertura del nuevo procedimiento dará lugar directamente a la fase de prueba y propuesta de resolución, de acuerdo con lo señalado en el artículo 21, o si esta fase ya hubiera tenido lugar, a su resolución conforme al artículo 22.

    b) En el caso de que se trate de distintas obras o prestaciones, la apertura del nuevo procedimiento dará lugar a la fase de presentación de alegaciones y proposición de pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 b).

    2. Se entenderá por reanudación de la presunta actividad vulneradora el hecho de que el mismo prestador de servicios de la sociedad de la información contra el que se inició el procedimiento explote, presuntamente sin autorización, obras o prestaciones del mismo titular, o de su representante, aunque no se trate de las mismas que en la primera ocasión y aun cuando se utilice para ello un dominio distinto al anterior o se utilicen personas físicas o jurídicas interpuestas.

    3. La tramitación del procedimiento por reanudación de la actividad vulneradora tendrá carácter preferente y urgente.

    4. A efectos de determinar si existe reanudación de la actividad presuntamente vulneradora, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual podrá centrar su actividad de comprobación, si esta fuese necesaria, en obras o prestaciones distintas a las que fueron objeto de comprobación en el inicio del procedimiento.


Siguiente: Artículo 21 Real Decreto 1130/2023, de 19 de diciembre.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos