Artículo 18. Acumulación de denuncias o de procedimientos.
1. La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual podrá proceder, de oficio o a instancia de parte, a acumular en un mismo procedimiento las denuncias que tengan por objeto el mismo servicio de la sociedad de la información, así como las denuncias o los procedimientos que guarden identidad sustancial o íntima conexión. 2. Esta acumulación podrá producirse, tanto antes de haberse iniciado el procedimiento, como una vez iniciado este, pero siempre de manera expresa e indicando el procedimiento en el cual se entenderán subsumidas las denuncias o los procedimientos acumulados. 3. En el caso de que la acumulación se produzca una vez iniciado el procedimiento, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento al que se refiere el artículo 11 se computará desde la fecha en la que se hubiera dictado el acuerdo de inicio del procedimiento en el que se entiendan subsumidas las denuncias o los procedimientos acumulados. 4. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.Siguiente: Artículo 19 Real Decreto 1130/2023, de 19 de diciembre.
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