Artículo 177. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, Ley de Propiedad Intelectual

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se apureba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia

Artículo 177. Reparto, pago y prescripción de derechos.



    1. El reparto de los derechos recaudados se efectuará equitativamente por las entidades de gestión a los titulares de las obras o prestaciones utilizadas y a otras entidades de gestión con las que hayan firmado acuerdos de representación, conforme a lo previsto en su reglamento de reparto. En todo caso deberá existir trazabilidad entre los derechos recaudados y los repartidos y pagados.

    Para las entidades de gestión que administren derechos sobre obras o prestaciones protegidas de diferentes categorías, el reparto deberá realizarse de manera separada, por cada tipo de obra o prestación protegida, no pudiéndose asignar cantidades para reparto por derechos a obras diferentes a aquellas de las que procedan los derechos a repartir, y en concordancia con lo previsto por el artículo 175.3 de esta ley.

    El reparto y pago de derechos se efectuará de forma periódica, con diligencia y exactitud, lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de nueve meses desde el 1 de enero del año siguiente al de su recaudación. No obstante, dicho plazo podrá incumplirse cuando existan razones objetivas que lo justifiquen y relacionadas, en particular, con los siguientes extremos:

    a) La comunicación de información por los usuarios.

    b) La identificación de los derechos o de los titulares de derechos.

    c) El cotejo de la información sobre obras y otras prestaciones con los titulares de derechos.

    Las liquidaciones necesarias para efectuar el pago deberán contener al menos los siguientes datos:

    a) Derecho y modalidad a la que se refiere.

    b) Periodo de devengo.

    c) Origen o procedencia de la recaudación.

    d) Deducciones aplicadas.

    Lo previsto en este apartado también resultará de aplicación a los titulares de derechos no miembros de la entidad de gestión que administre la misma categoría de derechos que pertenezcan al titular en lo relativo a los derechos de gestión colectiva obligatoria.

    2. El reparto y pago de derechos recaudados por otra entidad de gestión mandataria en el marco de un acuerdo de representación se efectuará por la entidad de gestión mandante a los titulares de las obras o prestaciones utilizadas en el plazo máximo de seis meses desde su recepción. No obstante, dicho plazo podrá incumplirse cuando existan razones objetivas que lo justifiquen y relacionadas, en particular, con los mismos extremos previstos en el apartado anterior.

    3. La asamblea general de la entidad de gestión podrá adoptar ciertas reglas en materia de reparto que tengan en cuenta las obras y prestaciones protegidas culturalmente relevantes, su naturaleza, su primicia o cualquier otro aspecto objetivamente razonable, así como los acuerdos internacionalmente alcanzados.

    4. La acción para reclamar a las entidades de gestión el pago de cantidades asignadas en el reparto a un titular, prescribe a los cinco años contados desde el 1 de enero del año siguiente al de la puesta a disposición del titular de las cantidades que le correspondan.

    5. La acción para reclamar a las entidades de gestión el pago de cantidades recaudadas que estén pendientes de asignación cuando, tras el procedimiento de reparto, no hayan sido identificados el titular o la obra o prestación protegida, prescribe a los cinco años contados desde el 1 de enero del año siguiente al de su recaudación.

    Las cantidades referidas en el párrafo anterior se mantendrán separadas en las cuentas de la entidad de gestión.

    En el procedimiento de reparto, las entidades de gestión ejecutarán las medidas necesarias para identificar y localizar a los titulares de derechos. En particular, estas medidas incluirán:

    a) La verificación de datos de registro actualizados de los miembros de la entidad, así como de registros normalizados de obras y prestaciones protegidas, y de otros registros fácilmente disponibles.

    b) En el plazo máximo de tres meses tras el vencimiento del plazo previsto en el apartado 1, la puesta a disposición tanto de los miembros de la entidad como de otras entidades de gestión con las que haya celebrado acuerdos de representación de un listado de obras y prestaciones cuyos titulares de derechos no hayan sido identificados o localizados, conjuntamente con cualquier otra información pertinente disponible que pueda contribuir a identificar o localizar al titular del derecho.

    6. Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el plazo previsto en los apartados 4 y 5 de este artículo serán destinadas íntegramente por las entidades de gestión a las siguientes finalidades:

    a) A la realización de actividades asistenciales a favor de los miembros de la entidad y/o actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes y ejecutantes.

    b) A la promoción de la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan, en los términos previstos en el artículo 178.1.c) 1.º y 3.º

    c) A acrecer proporcionalmente el reparto a favor del resto de obras y prestaciones protegidas que sí fueron debidamente identificadas en el proceso de reparto de donde provienen dichas cantidades.

    d) A la financiación de la ventanilla única de facturación y pago contemplada en el artículo 168.

    e) A la financiación de la persona jurídica contemplada en el artículo 25.10.

    La asamblea general de cada entidad de gestión deberá acordar anualmente los porcentajes mínimos de las cantidades recaudadas y no reclamadas que se destinarán a cada una de las finalidades anteriormente señaladas y que, en ningún caso, salvo en los supuestos de las anteriores letras d) y e), podrán ser inferiores a un quince por ciento por cada una de estas.

    En el caso de que las entidades de gestión presenten excedentes negativos en sus cuentas anuales o no acrediten estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social, o ambos, deberán destinar las cantidades señaladas en el primer párrafo del presente apartado, y hasta el importe que resulte necesario, a compensar los excedentes negativos que presenten sus cuentas anuales o a cumplir con las obligaciones anteriormente citadas, o ambos.

    En ningún caso se entenderá que la prescripción de las cantidades afectas y destinadas a las finalidades previstas en las anteriores letras a), b) y c) opera a favor de las entidades de gestión, ni se considerarán ingreso propio de las mismas a ningún efecto.

    7. Transcurridos tres años desde el 1 de enero del año siguiente al de la puesta a disposición del titular de las cantidades que le correspondan o de la recaudación, las entidades de gestión podrán disponer, anualmente y de forma anticipada, de hasta la mitad de las cantidades pendientes de prescripción, para los mismos fines previstos en el apartado anterior, sin perjuicio de las reclamaciones de los titulares sobre dichas cantidades no prescritas. A estos efectos, las entidades de gestión constituirán un depósito de garantía con el diez por ciento de las cantidades dispuestas.

    8. Las entidades de gestión no podrán conceder créditos o préstamos, directa o indirectamente, ni afianzar, avalar o garantizar de cualquier modo obligaciones de terceros, salvo autorización expresa y singular de la Administración competente conforme al artículo 155 y siempre y cuando estén directamente relacionadas con actividades asistenciales y/o promocionales que redunden en beneficio de los titulares de derechos representados.

    9. Las entidades de gestión solo podrán conceder anticipos a los miembros de la entidad, a cuenta de los futuros repartos de derechos recaudados, cuando su concesión se base en normas no discriminatorias y no comprometan el resultado final de los repartos de derechos.

    Téngase en cuenta que no serán de aplicación los porcentajes mínimos previstos en el apartado 6 durante un plazo de cuatro años a partir del 7 de mayo de 2020, actuando durante ese periodo de tiempo en la forma establecida por la disposición adicional 7 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de  mayo:

Disposición adicional séptima. Función social de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

    Durante un plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley no serán de aplicación los porcentajes mínimos previstos en el artículo 177.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Durante dicho periodo de tiempo, la asamblea general de una entidad de gestión podrá acordar modificaciones de la política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto en los términos previstos en el citado artículo 177.6 para, sin necesidad de respetar dichos porcentajes mínimos, incrementar las dotaciones destinadas a la realización de actividades o servicios asistenciales a favor de los miembros de la entidad así como a actividades de formación y promoción de autores, editores, artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y productores audiovisuales.

    La asamblea general de una entidad de gestión podrá modificar la política general de deducciones practicadas sobre los derechos recaudados y sobre cualquier otro rendimiento derivado de su inversión, al objeto de incrementar las deducciones destinadas a las actividades o servicios previstos en las letras a) y/o b) del artículo 178.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Dicho incremento podrá alcanzar, como máximo, un 50 % sobre las deducciones destinadas a dichas finalidades que estén reglamentaria o estatutariamente establecidas a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.


NOTA: Redacción modificada (apartado 6) por el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo.
NOTA: Redacción modificada por Ley 2/2019, de 1 de marzo.
NOTA: Artículo añadido por Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril.

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