Artículo 953

Las acciones para reclamar indemnización por los abordajes prescribirán a los dos años del siniestro.
Estas acciones no serán admisibles si no se hubiere hecho la correspondiente protesta por el Capitán del buque perjudicado, o quien le sustituyere en sus funciones en el primer puerto donde arribaron, conforme a los casos 8.° y 15 del artículo 612, cuando éstos ocurrieren.
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